STSJ País Vasco 201/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2011
Fecha15 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2008/07

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 201/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a quince de marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2008/07 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 19/4/2007 (publicado en el BOG nº 92 de 11/5/2007) del ¿Ayuntamiento de Oiartzun- Oiartzungo Udala, por el que se realiza la aprobación definitiva de la revisión de las NNSS de Oiartzun.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Luis Manuel y Dª. Tania, representados por el Procurador D. JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ORTIZ GARCÍA.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JUAN LANDA MENDIBE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de diciembre de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª. Tania

, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 19/4/2007 (publicado en el BOG nº 92 de 11/5/2007) del ¿Ayuntamiento de Oiartzun-Oiartzungo Udala, por el que se realiza la aprobación definitiva de la revisión de las NNSS de Oiartzun; quedando registrado dicho recurso con el número 2008/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare la finca de DIRECCION000 como suelo urbano. Asimismo, se solicita que dicha finca se configure, a efectos de su obtención, como un sistema general adscrito o incluido al ámbito ARR.1 definido en las NNSS.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo municipal de 19 de abril de 2007 de aprobación definitiva de la Revisión Parcial de las NNSS municipales de Oiartzun y, subsidiariamente, se desestime íntegramente el mismo con la expresa condena en costas de la recurrente.

CUARTO

Por auto de dos de noviembre de dos mil diez se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16/02/11 se señaló el pasado día 22/02/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 19/4/2007 (publicado en el BOG nº 92 de 11/5/2007) del ¿Ayuntamiento de Oiartzun-Oiartzungo Udala, por el que se realiza la aprobación definitiva de la revisión de las NNSS de Oiartzun.

Solicitan Luis Manuel y Tania que en su lugar se anule el acuerdo, se declare la finca de DIRECCION000 como suelo urbano y que dicha finca se configure, a efectos de su obtención, como un sistema general adscrito o incluido al ámbito ARR 1 definido en las NNSS.

Alegan los recurrentes Luis Manuel y Tania en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

  1. vulneración del art. 11 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo de Euskadi al no clasificar como suelo urbano los terrenos de los recurrentes, sitos en la finca DIRECCION000, pues entienden que por las condiciones de los terrenos éstos son integrables en la trama urbana y además cumplen con los criterios señalados en la ley relativos a la consolidación;

  2. injustificada calificación del suelo de la finca DIRECCION000 como "SNU de especial protección. Parques arqueológicos y Áreas Recreativas Rurales";

  3. injustificada determinación en las NNSS de que la obtención del suelo de la finca de DIRECCION000 se realizará por expropiación y no por adscripción, cuando procedería este último sistema, pues la vinculación urbanística con los ámbitos de Aragua viene dada por su finalidad y su proximidad física.

    Por su parte el Ayuntamiento de Oiartzun-Oiartzungo Udala se opone a las pretensiones actoras, sosteniendo la validez del acuerdo adoptado, y alega en su contestación:

  4. como alegación previa, reiterando la realizada en un anterior momento procesal, al amparo del art.

    58.1. LJC-A, la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, causa prevista en el art. 69.d. LJC-A ;

  5. en cuanto al fondo del asunto,

    a). la improcedencia de la clasificación de DIRECCION000 como suelo urbano, por entender que con la configuración dada en las NNSS no se vulnera el art. 11 LSUE, puesto que la finca no está insertada en la malla urbana y porque el proceso de urbanización y de transformación urbanística en modo alguno ha alcanzado esta finca y

    b). la legalidad de la previsión del planeamiento vigente de 2008 (sic) respecto de DIRECCION000 y la legalidad de la expropiación como sistema de obtención, por aplicación del art. 186 LSUE .

Segundo

Sobre la causa de inadmisibilidad por litispendencia alegada por el demandado. Como presupuesto de análisis de las cuestiones de fondo planteadas es preciso resolver sobre la alegación relativa a litispendencia formulada por el demandado. Entiende esa parte que existe identidad subjetiva, objetiva y causal de la pretensión entre los procesos contencioso-administrativos 666/2008-2, 1632/2009-2 y el presente 2008/2007.

Pues bien, en relación a la identidad subjetiva, objetiva y causal entre los procedimientos 666/2008 y el presente a efectos de litispendencia debe decirse que ésta no existe, pues el objeto de ese procedimiento es el acuerdo de 18/2/2008 del Ayuntamiento de Oiartzun-Oiartzungo Udala, que por cierto ha sido anulado por sentencia de 31/3/2010 recaída en Recurso contencioso nº 765/2008 ( STSJPV nº 159/2011 ), que entre otros pronunciamientos ha declarado asimismo la vigencia del Acuerdo impugnado en este procedimiento, de 19/4/2007 (FJ 4º). No puede afirmarse por tanto identidad objetiva, sin que sea de interés analizar la posible concurrencia de identidad en el título de pedir, que al referirse a acuerdos diferentes difícilmente podría sostenerse, y ello sin perjuicio de que las pretensiones allí ejercitadas en relación con el contenido del acuerdo impugnado tengan un contenido en relación con la regulación material de las NNSS anuladas por la STSJPV nº 159/2011 que no pueda ser desconocido por este Tribunal, en los términos que luego se verá.

En relación al procedimiento 1632/2009, como hemos indicado en el auto firme de 24/11/2010, tampoco puede apreciarse esta identidad pues el acto impugnado es diferente, no sólo desde el punto de vista formal, como sostiene el demandado ¿al tratarse de del Acuerdo municipal de 28/10/2009 versus acuerdo de 19/4/2007- sino desde el punto de vista material o de su contenido, pues lo que allí se ventila, como hemos argumentado en nuestra anterior resolución (f. 161 de las actuaciones) allí se cuestiona únicamente la aprobación definitiva de la revisión parcial de las NNSS respecto de unas Áreas concretas, sin que sea admisible que se equiparen de este modo los objetos procesales.

Siendo el objeto de este procedimiento la anulación de la revisión de las NNSS aprobadas por 19/4/2007 este es distinto de los impugnados en otros procedimientos en los términos antedichos, por lo que la alegación no puede prosperar.

Tercero

Aplicación en este procedimiento del razonamiento jurídico formulado en la STSJPV nº 159/2011 .

  1. justificación de la identidad de razón que implica la aplicación del razonamiento jurídico expresado en la STSJPV nº 159/2011 al fondo del asunto aquí planteado.

    Tal como se ha dicho antes, el razonamiento jurídico expresado por esta sección en su STSJPV 159/2011 debe tener influencia en la resolución de esta litis por los motivos que ahora se expresan: la impugnación que se hace en el procedimiento 666/2008 lo es del Acuerdo del Ayuntamiento de OiartzunOiartzungo Udala de fecha 18/2/2008, que aprobaba la revisión de las Normas Subsidiarias del planeamiento de Oiartzun. La petición principal de ese procedimiento era la anulación (implícita) en el punto relativo a la configuración de la finca DIRECCION000 como suelo no urbanizable, por considerar los recurrentes (los mismos que figuran como recurrentes en este procedimiento) que ésta debía tener la consideración de suelo urbano. Es necesario aclarar que en ambos procedimientos el ámbito territorial del que se pide el pronunciamiento anulatorio por la discrepancia de la consideración de la calificación del suelo es la misma (englobado en la denominada finca DIRECCION000 ) y que en ambos acuerdos municipales (el de 19/4/2007 y el de 18/2/2008) el contenido de las NNSS subsidiarias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR