STS, 3 de Julio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso13125/1991
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 1991, en los autos núm. 296/90. Siendo parte apelada la representación procesal de Fercaber, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la entidad Fercaber, S.A. contra la resolución del Concejal de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid de 6 de marzo de 1989 en la que se establece que los precios que aplicables para el año 1989 al contrato de conservación y reparación de las Galerías de Servicio de Madrid son los mismos aprobados por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de diciembre de 1985, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra ella, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser conformes a derecho, y en su lugar, debemos declarar y declaramos la procedencia de que por el Ayuntamiento de Madrid se determine el coeficiente de revisión de precios de conformidad con lo previsto en el Pliego de Condiciones aplicable al citado contrato, sin imponer las costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y como parte apelada la representación procesal de Fercaber, S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare nula la apelada y en su lugar se declare ajustada a derecho la Resolución Municipal de 7 de marzo de 1989 relativa a la revisión de precios del Contrato de Conservación y Reparación de las Galerías de Servicios de Madrid, suscrita con Fercaber, S.A.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1991 estimó el recurso interpuesto contra laresolución del Concejal de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid de 6 de marzo de 1989, tácitamente ratificada en reposición en la que se establecía que los precios aplicables para 1989 respecto del contrato de conservación y reparación de las Galerías de Servicio de Madrid son los mismos aprobados por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de diciembre de 1985.

La sentencia impugnada aquí declaró ser procedente que por el Ayuntamiento de Madrid se determine el coeficiente de revisión de precios de conformidad con lo previsto en el Pliego de Condiciones aplicable a la adjudicación del referido contrato de conservación y reparación al considerar que dicho Pliego de condiciones contienen una normativa completa en materia de revisión de precios que debe ser contemplada como preferente respecto de la genéricamente establecida en el Decreto-Ley 2/64 de 4 de febrero.

SEGUNDO

Como bien se apunta en la sentencia apelada, cuando el pliego de Condiciones establecido para la adjudicación de un servicio, obra o actividad contiene una normativa específica y completa sobre una determinada materia, es claro, que tales determinaciones han de ser consideradas de aplicación preferente a la normativa contractual legal genéricamente establecida que adquiere así la condición de norma supletoria siempre que el orden o moral pública o intereses generales prevalentes no impongan su necesaria directa aplicación.

En toda contratación administrativa, las cláusulas de revisión de precios establecidos en el Pliego de Condiciones, tienen como indudable finalidad mantener el equilibrio financiero entre las partes contratantes, pero tales cláusulas de revisión de precios necesariamente han de convenirse y expresarse, en su caso, dentro de los limites establecidos por las pertinentes disposiciones legales, cuando exista tal regulación y así como tiene repetidamente declarado esta Sala --sentencias de 17 de diciembre de 1988 y 26 de febrero de 1990 entre otras--, el establecimiento de cláusulas de revisión de precios exige pacto expreso en el contrato, al tratarse de una obligación "ex contracto" y no "ex lege", pero una vez así establecida, como acontece en el supuesto contemplado, tal regulación ha de ajustarse a los condicionamientos impuestos en el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 que, específicamente ha declarado aplicable a la Administración Local el Decreto 1757/74 de 31 de mayo.

El Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, respecto de los contratos de obra, impone taxativamente unos determinados limites dentro de los cuales, no tiene lugar la aplicación de la revisión de precios pactada, si el resultado de la formula polinómica establecida al efecto para el cálculo revisorio no rebasa en más o en menos tales límites.

Es llano, que tal limitación legal viene impuesta de modo necesario, a las cláusulas y pactos que puedan ser establecidos en una concreta contratación administrativa.

TERCERO

En los contratos de obra el empresario se obliga a realizar una obra, es decir, el resultado de un trabajo mediante la contraprestación de una remuneración mientras que en el contrato de servicios el arrendatario se obliga no a ejecutar una obra, sino a prestar un servicio, o lo que es lo mismo, se promete el trabajo en cuanto tal y no el resultado que ha de producir ese trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en relación con los artículos 4, 44 y 62 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

El objeto del contrato administrativo aquí contemplado se extiende a la conservación y reparación de las Galerías de Servicio de Madrid, constituyendo, pues, obligaciones del adjudicatario tanto la prestación de los puros servicios de conservación como la realización de las obras exigidas por la adecuada reparación de los elementos componentes de las citadas Galerías, que pueden llegar incluso a su nueva construcción en caso de su destrucción o inutilización para el servicio. No existe un volumen o cantidad fija de obra, pero, si, un "quantum" indeterminado a priori de la misma, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obras y servicios, al que por tanto le es aplicable el antecitado Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, que en su artículo 1 reconoce que el Estado --y Corporaciones Locales-- en los contratos de obra celebrados a través de concurso, subasta o concierto directo de cuantía superior a cinco millones, podrán incluir en sus pliegos de condiciones una cláusula de revisión de precios, añadiendo a continuación, que sus requisitos y alcance se determinan en el propio Decreto-Ley, estableciendo el artículo 3 que las cláusulas de revisión se establecerán mediante fórmulas tipo, que servirán para calcular el coeficiente de revisión en cada fecha respecto de la de licitación, precisando el artículo 4 que no habrá lugar a revisión, hasta que, al menos, se haya certificado un 20% del presupuesto total y que en todo caso, para que haya lugar a dicha revisión "será condición indispensable" que el coeficiente resultante de la formula polinómica aprobada, sea superior a 1,025 o inferior a 0,975.Como quiera, que en el presente contrato, el coeficiente de actualización para el año 1989, conforme a la aplicación de la fórmula polinómica, resultó ser 0,990445, es evidente que tal expresión numérica no rebasa el 1,025 ni es inferior a 0,975, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 no ha lugar a la revisión de precios solicitada, siendo irrelevante a tal efecto que el Pliego de Condiciones no contuviese de modo expreso ninguna referencia sobre tal extremo, dado que por dicho imperativo legal, han de aplicarse tales limites revisorios en todo caso.

Por ello, es procedente estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, y declarandose ajustado a derecho el acto administrativo impugnado en estos autos.

CUARTO

No ha lugar a expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 1991 dictada en el recurso núm. 296/1990, la cual, revocamos, declarando válida y ajustada a derecho la resolución municipal de 6 de marzo de 1989 relativa a la revisión de precios del contrato de conservación y reparación de las Galerías de Servicios de Madrid, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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