STS, 23 de Abril de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso6396/1991
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "ALFA, 87, SOCIEDAD ANONIMA e INMOBILIARIA IKASA, SOCIEDAD ANONIMA" con la representación de la Procuradora Dña. María Rodriguez Puyol, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 837/88, promovido por "Alfa, 87, S.A. e Inmobiliaria Ikasa, S.A.", sobre Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 837/88, interpuesto por Compañías Mercantiles ALFA 87. S.A. e INMOBILIARIA IKASA, S.A., contra el acuerdo del Consejero de Política Territorial de la comunidad de Madrid, de 4 de agosto de 1988, que en cumplimiento de lo acordado por el Consejo de Gobierno de 29 de junio del mismo año, aprobó definitivamente el Plan General de Las Rozas, y a que se contrae la presente litis, por ser ajustado a Derecho. Sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Las entidades recurrentes interpusieron en su día recurso de reposición contra el acto de aprobación definitiva del plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas (Madrid), pretendiendo su anulación y nueva clasificación de los terrenos a que tal escrito se refería, como urbanos. O bien, alternativamente, que se decretara nuevo periodo de información pública, "sin perjuicio siempre de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios públicos a la vista del cambio de clasificación del suelo no seguido de la información pública preceptiva" (sic).- En la demanda simplemente solicitan las actoras que se anule el acto administrativo por el que se aprobó el Plan General de Ordenación de Las Rozas. La fundamentación de la demanda se dirige a intentar acreditar que las modificaciones introducidas por la Comunidad Autónoma de Madrid en dicho Plan, por ser sustanciales, hubieran precisado una reiteración de la información pública. Alegan como modificaciones sustanciales a los efectos pretendidos determinadas variaciones introducidas por acuerdo de la Comunidad Autónoma tras la suspensión de la aprobación definitiva. Así, las relativas a población y vivienda; de dimensión de los sectores industrial y terciario; de espacios libres; la normativa urbanística, la regulación del suelo urbano; dotaciones; normas de protección de las edificaciones, y las relativas al suelo urbanizable.- Segundo: La parte demandada alega desviación procesal de la demanda respecto de las pretensiones que constan en el recurso de reposición, y así, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, en los términos previstos en el artículo 82.g) de la misma ley. Sin embargo, aunque entre el recurso de reposición y la demanda sólo hay un punto en común, que es el de afirmarse la existencia de una modificación sustancial determinante de lareiteración del trámite de información pública (pero que en el recurso de reposición es por "haberse producido una modificación sustancial mediante la exclusión como suelo urbano de (cierto) terreno" (...) "y así en otros casos que también se probarán", y en via Contencioso-Administrativa es por las alegaciones que antes se mencionaron), al tratarse no tanto de peticiones distintas (al menos no todas), sino de alegaciones diferentes, es lo procedente rechazar las de inadmisibilidad de la demanda, porque por lo dicho han de ser consideradas las entidades recurrentes legitimadas en esta via jurisdiccional para solicitar la anulación del acto impugnado y reiteración de la información pública que pretenden y no infringido lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional.- Tercero: No cabe considerar modificación sustancial, a los efectos de reiterarse la información pública, la exclusión como suelo urbano de determinados terrenos que las actoras considerar que reunían los requisitos legales para serlo, pues precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1986 señala que las alteraciones en suelo urbano, que tiene carácter reglado, son plenamente revisables en vía jurisdiccional, por lo cual la importancia del trámite de información pública está adecuada y ello no determina la anulación de la actuación administrativa que se recurre, pues en este caso además, tampoco se ha acreditado la concurrencia de los requisitos del artículo 78 de la Ley del Suelo para que los terrenos deban ser clasificados como urbanos.- Cuarto: Respecto de la llamada en la demanda "modificación sustancial" relativa a la población y vivienda, al ser mera previsión, y no determinación del planeamiento -como acertadamente razona la representación de la Administración demandada-, no cabe darle el alcance que se pretende.- Tampoco ha de acogerse la relativa a las dimensiones de los sectores industrial y terciario, ya que tal alegación, además de genérica, implica una no demostrada variación del aprovechamiento medio total del suelo urbanizable y programado y una no acreditada tampoco variación de la estructura general del territorio.- Asimismo, las demás afirmaciones que se contienen en las alegaciones de la demanda no ponen de manifiesto la existencia de modificaciones sustanciales determinantes de la anulación del procedimiento, pues la mención a las normas urbanísticas del Plan y su posible nueva redacción no supone que el contenido del eventual nuevo texto normativo suponga una alteración sustancial. Tampoco el que los planos de suelo urbano sean de mayor o menor escala es una modificación sustancial. Ni el que en su día puedan redactarse nueva ordenanzas para sectores de suelo urbano que carecen de regulación urbanística, según la demanda. Ni tampoco la definición e identificación de la titularidad de dotaciones.- Tampoco se acredita la modificación sustancial referida a las normas de protección de las edificaciones en el caso de la población y en el suelo urbanizable. Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.- No concurren méritos bastantes para condenar especialmente en costas, según el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Esta Sala, en sus sentencias de 21 de junio y 1 de septiembre de 1993 y 13 de junio de 1995, en relación con los artículos 41 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 132 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, estableció que el Organo competente para decidir acerca de la aprobación definitiva de un plan de urbanismo, además de las posibilidades de denegar su aprobación o aprobarlo definitivamente, podía suspender la aprobación del plan por deficiencias a subsanar por el organo que hubiese otorgado la aprobación provisional, con las variedades de que las deficiencias señaladas obligaran a introducir modificaciones sustanciales, supuesto en el que el plan debía someterse de nuevo a información pública, audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectase y elevación final, previo nuevo acuerdo de aprobación provisional, a la aprobación definitiva, o de que las modificaciones no obligaran a introducir modificaciones sustanciales, caso en el que, en atención a la gravedad o levedad de las modificaciones, el plan, una vez efectuadas, debía elevarse de nuevo a la aprobación definitiva, que es lo normal, o no elevarse, dándose en este supuesto lo que doctrinalmente se considera aprobación condicionada, posibilidad de suspensión ejercida por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en la variedad segunda de ella y supuesto normal de la misma respecto del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas.

SEGUNDO

Asimismo, esta Sala, en sus sentencias de 3 de mayo y 28 de noviembre de 1990, 27 de febrero y 5 de abril de 1991, 10 y 23 de marzo, 28 de septiembre y 15 y 16 de diciembre de 1993 y 13 de junio de 1995, entre otras, ha precisado el concepto de "modificaciones sustanciales" a efectos de nuevainformación pública entendiéndolo en el sentido de que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo que altere, por tanto, de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él. Línea jurisprudencial ésta seguida por la Sala de instancia al analizar las diversas modificaciones a introducir en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas como deficiencias subsanables por mandato del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su acuerdo de suspensión de la aprobación definitiva y que subsanadas determinaron la misma, para llegar a la conclusión de no haber sido necesaria una nueva información publica del Plan, y conforme a la cual en un nuevo análisis de ellas, alcanzamos idéntica conclusión, motivo por el que la apelación ha de ser desestimada y la sentencia recurrida confirmada, sin que a ello se opongan las alegaciones de los apelantes, por ser mera repetición de sus argumentaciones de instancia que nada nuevo añaden y muchísimo menos su invocación de lo resuelto en la sentencia dictada el 14 de julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el recursos número 903/88, que reputan decidió sobre las mismas cuestiones en sentido contrario a la objeto de la presente apelación, pues, precisamente, esta sentencia fue casada y anulada por la nuestra de 13 de junio de 1995 para decidir conforme ha decidido la aquí recurrida.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALFA, 87, SOCIEDAD ANONIMA, e INMOBILIARIA IKASA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 837/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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