STSJ Castilla-La Mancha 573/2011, 5 de Diciembre de 2011

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2011:3362
Número de Recurso522/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución573/2011
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00573/2011

Recurso contencioso-administrativo nº 522/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª Mª Belén Castelló Checa.

S E N T E N C I A Nº 573

En Albacete, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 522/07, seguido a instancia de la mercantil la Asociación Castellano-Manchega para la Defensa del Patrimonio Natural (en adelante ACMADEN-Ecologistas en Acción), representada por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras, contra la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Sra. González Velasco; en materia de planificación urbanística. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Mayo de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, de fecha 26 de Marzo de 2007, por la que se aprueba definitivamente el P.O.M de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Noviembre de 2011; y habida cuenta de la preexistencia de otras decisiones de la Sala que afectaban a la norma urbanística cuestionada; la Sala de oficio planteo tesis de antijuridicidad del Plan, dando traslado a las partes, para que hiciesen alegaciones, lo que materializaron en los términos que constan en autos.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la Orden de 26 de Marzo de 2007, de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo (DOCM de 29 de Marzo de 2007).

Pretende la parte actora se dicte sentencia que declare nula y contraria a Derecho la Orden impugnada aprobatoria del P.O.M. de Toledo, reponiendo el procedimiento administrativo al momento inmediatamente al que fue dictada con, en su caso, la restitución a su estado anterior mediante la clasificación de suelo no urbanizable de protección paisajística o cultural de los suelos de los Planes Parciales y Unidades de Actuación que indica en el suplico del escrito procesal de demanda, y, en consecuencia, revocar y anular dicha Orden impugnada por ser contraria a Derecho, declarando la nulidad de todas y cada una de las clasificaciones de los suelos urbanísticos de los mismos Planes Parciales y Unidades de Actuación.

Se han opuesto a las pretensiones de contrario la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte demandada, así como el codemandado Ayuntamiento de Toledo, que interesan la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la Orden aprobatoria del P.O.M., si bien con carácter principal pretenden la inadmisibilidad por la causa prevista en el art. 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa .

Segundo

No cabe acoger la causa de inadmisibilidad pues, frente a lo que se alega por los letrados de las dos Administraciones Públicas, al escrito de interposición del recurso se unió certificado del Secretario General de la Asociación sin ánimo de lucro ACMADEN-Ecologistas en Acción, de Toledo, acreditativo de que en la reunión de la Junta Directiva de 14 de Mayo de 2007 se adoptó por unanimidad interponer el recurso y designar nominativamente abogado y procurador, y sin que haya elemento alguno que desautorice el contenido de dicho certificado a los efectos correspondientes; es más, la Administración, al margen del carácter de acción pública que reviste la impugnación en sede administrativa y jurisdiccional contra decisiones de la Administración en materia urbanística, tanto el Ayuntamiento como la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha ha tenido por interesada en el procedimiento a la misma Asociación y se ha entendido con ella, derivando de las actuaciones el propósito indubitado de la dirección de dicha asociación de hacer valer sus tesis en contra del Instrumento de Planeamiento aprobado e impugnado ante este Tribunal Superior de Justicia.

Tercero

Cuestionan, asimismo, la parte demandada y codemandada, la utilización que ha realizado la Sala en el presente recurso de lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional . Tesis de uso indebido, que este Tribunal no puede aceptar, pues habiendo recaído una primera Sentencia, de fecha 18 de Julio de 2011 (P.O. 516/07 ), a la que siguieron otras, en la que habiéndose planteado y resuelto la cuestión jurídica de ilegalidad formal del Plan, que no se ha venido a deducir por el art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional, se hacía necesario para este tribunal exponer a las partes dicha realidad jurídica, por afectar al mismo acto normativo; siendo plenamente coherente con el cuerpo doctrinal ya fijado; de lo contrario, se hubiera incurrido en incongruencia; y más cuando la Sala entiende, que las cuestiones suscitadas al respecto, según delimitan los escritos de alegaciones, ya han sido resueltas por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, según se refiere en la Sentencia de 18 de Julio de 2011 . Luego, se esta ejerciendo una potestad procesal, que se justifica por lo decidido previamente; que afecta a la misma disposición, que por la naturaleza jurídica de la declaración de ilegalidad tiene un alcance general y "erga omnes" en los términos que prevé el art. 72 de la Ley 29/98 ; y que coherente con la doctrina interpretativa de la Sala.

Cuarto

Entrando en el análisis de la cuestión planteada, incluso con todo su alcance sobre su análisis de adecuación constitucional, del precepto de la LOTAU atinente a la necesidad del trámite de información pública en el ámbito de la elaboración del POM, la Sala ya ha venido ha pronunciarse en el Sentencia nº 450 de 18 de Julio de 2011, recaída en el P.O. 516/07, Ponente Sra. Castelló Checa, a la que siguieron otras, como la 451, de 19 de Julio de 2011, recurso 555/07, al establecer la siguiente doctrina, en los fundamentos de Derecho Segundo y siguientes, de esta última Sentencia que traen de origen de la precedente: " Segundo.- Habiéndose invocado por la parte actora la nulidad del Plan de Ordenación Municipal, por las modificaciones sustanciales del mismo; y habiendo recaído sentencia de la Sala, de fecha 18 de Julio de 2011, en el P.O. 516/07 (Ponente, Sra. Castelló Checa), la Sala ha de seguir la doctrina alegada, al señalar:

[Cuarto.- Atendiendo a que la parte actora ha solicitado la anulación del POM aprobado definitivamente, por la ausencia de información pública después de la aprobación inicial del mismo, a pesar de haber realizado modificaciones sustanciales respecto el proyecto del POM que fue objeto de información pública en el año 2005, interesa resolver en primer lugar dicha pretensión, analizando las modificaciones alegadas por la actora, a los efectos de valorar si son o no sustanciales para determinar un nuevo trámite de información pública, aplicando a tales efectos la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Invoca la parte actora la existencia de las siguientes modificaciones sustanciales derivadas de la comparación entre la Memoria del proyecto del POM sometido a información pública en el año 2005 y la Memoria del POM aprobado definitivamente en el 2007, siendo estas las siguientes;

  1. -Incremento del número de viviendas proyectadas próximo al 30%, pasando de 37.084 viviendas proyectadas según el proyecto del POM sometido a información pública a 47.207 según el POM aprobado definitivamente, matizando que existe diferencias entre estos datos y los indicados en las fuentes de origen porque aún no se han asignado viviendas al PP-5, todo ello como consecuencia del nacimiento del sector urbanizable residencial PP-20 con casi 6000 viviendas, que supone el 13% del total del POM aprobado, un incremento del número de viviendas en el PP-12 de unas 4000 hasta alcanzar casi 6000 viviendas, sobre las aproximadamente 2000 viviendas de previsión en la información pública, incremento que supone un 8% de todas las viviendas del POM aprobado definitivamente.

  2. -La superficie edificable (m2) valor absoluto se ha incrementado en un 48% (de 7.297.046 m2 pasa a 10.796.041 m2), indicando nuevamente que existen diferencias en los totales sumados y los indicados en las fuentes origen de datos, porque falta por definir el PP-5.

  3. -Incremento del suelo industrial en un 243% (de 847.741 m2 a 2.906.609 m2), concretamente el aumento que supone el PP- 11.

  4. -La previsión del número de habitantes en el POM sometido a información pública en el año 2005 se ha incrementado en un 33% en el POM aprobado definitivamente, pasando de 81.580 a 108.370 habitantes.

  5. -La previsión del consumo de agua en el POM sometido a...

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