ATS 1519/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7815A
Número de Recurso1095/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1519/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 44/2011 dimanante del Procedimiento Diligencias Previas nº 41/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2014 , en la que se absolvía a Narciso , de todos los delitos que las acusaciones le imputaban. Se declaran de oficio las costas de este proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Blauverd Construcción de Habitats S.L. y PYQ Vent del Maresme, S.L. mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Ridao, articulado en tres motivos: 1) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 261 del Código Penal ; 2) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Narciso , a través de escrito presentado por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 261 del Código Penal .

  1. Refieren los recurrentes que los hechos declarados probados definen todos los elementos configuradores del delito de falsedad. Alega que si se considera acreditada la emisión de las facturas por las que interpone la querella, y se reconoce en la sentencia recurrida que no han quedado acreditados los pactos habidos entre las partes al respecto, entiende que concurren todos los elementos del tipo: la emisión de las facturas, la aportación al concurso y el conocimiento por el acusado de la improcedencia de su emisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que Narciso , actuando como administrador único de la entidad Jomahe, S.L., presentó el 29 de julio de 2008 ante el Juzgado de lo Mercantil escrito de solicitud de concurso voluntario, aportando junto a dicho escrito documentación contable y facturas de las que se desprendía como cantidades adeudas por parte de Blauverd Construcción de Habitats S.L. y Construcciones Blauverd, S.L. los importes de 1.504.024,28 euros y 44.578,18 euros.

Posteriormente en los incidentes concursales 337/2009, 376/2009 y 375/2009 Narciso reclamó a las empresas del grupo Blauverd diversas facturas, entre ellas la número 153/2008 y 157/2008 bajo el concepto de "diferencia de precios"; las facturas nº 151/2008 y 158/2008 que obedecen al concepto de "seguridad y salud"; las facturas nº 150, 152, 154, 193, 195, 197 y 198 bajo en concepto de "trabajos y materiales no abonados"; y las facturas nº 160, 161, 162, 163, 164, 165, 194 y 97 todas ellas de 2008, que obedecen a "retenciones practicadas sobre facturas anteriores correspondientes a certificados de obra".

Las facturas tienen su origen en la relación contractual formalizada en el año 2004, mediante contrato verbal de ejecución de obra, salvo el de determinadas viviendas en Finestrat que se formalizó por escrito. No han quedado acreditado los pactos habidos entre las partes respecto a los conceptos reclamados en las facturas.

El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo referido por los recurrente en los hechos probados no se recoge la inexistencia de los citados acuerdos, sino su falta de prueba. La ausencia de la falta de acreditación de la falsedad de las facturas objeto del presente procedimiento se encuentra suficientemente justificada en el fundamento jurídico cuarto. Afirma la sentencia recurrida que las citadas facturas tienen su origen en un contrato verbal de ejecución de obras de Construcciones y Reformas Jomahe S.L. para Construcciones Blauverd S.L. y Blauverd Construcciones de Habitat S.L. Conceptos que no son inventados, a tal efecto, sobre las retenciones del 5% llevadas a cabo por Blauverd; existe en las actuaciones el testimonio de la jefa de administración de la entidad Jomahe, S.L. quien indicó que Blauverd efectuaba una retención en las facturas de Jomahe de un 5%, se trataba de una garantía del contrato hasta su finalización y recepción definitiva.

En relación a las facturas en las que se incluye la diferencia de precios que se produce por el transcurso de tiempo entre un presupuesto fechado en el año 2004 y su finalización en el 2008, se trata de una cuestión que deberá ser objeto de resolución en la vía civil a efectos de determinar si es adecuado o no facturar la diferencia de precios que se produce por el transcurso del tiempo.

Respecto a las facturas por el concepto de "Seguridad y Salud", en el acto del juicio declaró la empleada administrativa de Jomahe S.L., quien manifestó que ella era la que coordinaba la seguridad y salud, que aportaban los materiales e incluso el técnico de prevención. Por su parte, el coordinador de Seguridad de Blauverd reconoció en el acto de la vista que en el presupuesto de obra existe un capitulo de seguridad y salud por importe de 30.600 euros, además afirmó no haber tenido contacto con el acusado ni con el delegado de seguridad de la empresa Jomahe S.L., lo que, entiende la Sala, evidencia que si bien pudo ejercer una alta dirección en materia de seguridad y salud, no llevó a cabo tal actividad. Asimismo la jefa de administración de Jomahe S.L. declaró que se habían facturado, en otras ocasiones, a Blauverd conceptos de seguridad y salud. A dichos extremos, añade la sentencia recurrida que pese a negar la recurrente que Jomahe S.L. llevara a cabo las medidas de seguridad colectiva, indicando que las casetas de obra, comedores, etc., eran puestos por Blauverd, dicha afirmación queda en entredicho con la pericial propuesta por ella, en donde se concluye que en la urbanización de Polop quedaron incluso instalaciones de Jomahe, S.L., haciendo expresa referencia a una caseta de obra. Además, existe un documento, el número 11 de los aportados por la defensa en el acto de la vista -enviado por un empleado del grupo Blauverd, de fecha 27 de noviembre de 2004-, al que adjuntan las partidas del presupuesto, en el que se hace constar la partida referente a "seguridad y salud".

En cuanto al grupo de facturas por "trabajos y materiales" la Sala concluye que tampoco aprecia la existencia de una burda falsedad, dado que alguna de ellas viene avalada por los oportunos albaranes. Y si bien existe alguna de las facturas de fecha posterior a la paralización de las obras, tal y como se desprende del testimonio de los administradores concursales ello tuvo su origen en que ellos mismos le indicaron al recurrido que hiciera la factura de los albaranes que tenía.

Dichos administradores concursarles de la empresa del recurrido manifestaron que el impago efectuado por las empresas Blauverd a Jomahe, S.L. era un injustificado incumplimiento de las respectivas relaciones contractuales, habiendo resultado inútiles cuantas gestiones habían llevado a cabo con las entidades deudoras. Administradores concursales que incluyeron en la masa de crédito de la empresa Jomahe, S.L. a las dos mercantiles querellantes. Si bien el grupo Blauverd impugnó la lista de acreedores, no lo hizo respecto del inventario donde figuraba las deudas que se reclaman con las facturas objeto del presente procedimiento. Además el grupo Blauverd planteó varios incidentes contra la empresa concursada Jomahe, S.L., en ninguno de los mismos impugnaron los créditos que según la contabilidad se adeudaban a la mercantil Jomahe S.L., además mantuvo diversas reuniones con los administradores concursales, en las que se discutía la cuantía y los conceptos de las facturas objeto del presente procedimiento, pero nunca opusieron su falsedad.

Concluye la Sala que, en atención a todo lo expuesto, no ha podido llegar a alcanzar una convicción firme para declarar la existencia del delito, y ello con independencia de que alguno o algunos de los conceptos reclamados en las facturas sean o no debidos, cuestión que debería solventarse en la vía civil.

Conclusión de la Sala que se encuentra suficientemente motivada, ajustada a las reglas de la lógica, sin que quepa calificarla de arbitraria o irracional.

En consecuencia, el motivo ha de inadmitirse, partiendo del relato fáctico que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, los hechos que se describen no se desprende la existencia de inautenticidad de las facturas, elemento esencial del delito del artículo 261 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma de los números primero y tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncian las recurrentes la falta de claridad y contradicciones en los hechos declarados probados. Entienden que los conceptos reflejados en las facturas presentadas por el recurrido en el expediente de concurso no se corresponden con operaciones mercantiles efectuadas. Asimismo, alegan que en la sentencia de instancia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  3. Ha de inadmitirse la alegación de contradicción. En realidad las recurrentes no señalan los términos o expresiones en la que existe contradicción, sino que indican la existencia de disparidad entre los hechos declarados probados y aquellos que él considera acreditados, sustituyendo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. En todo caso, analizados los términos de los hechos probados se aprecia en ellos claridad, sin constatar la existencia de contradicciones. Finalmente, contrariamente a lo referido por la recurrente, la sentencia recurrida resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, pronunciándose de forma detallada por qué no alcanza la convicción firme de la falsedad de las facturas objeto del procedimiento, dictando, en aplicación del principio in dubio pro reo una sentencia absolutoria.

El motivo ha de inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se alega vulneración del art. 24 de la Constitución .

  1. Las recurrentes refieren que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Una vez dicho lo anterior, conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida, que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución; pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1058/2007 y 147/2008 ).

  3. En cuanto a la infracción de la tutela judicial efectiva la misma ha de inadmitirse. El Tribunal de instancia ha dado respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, si bien en sentido contrario a los intereses de las recurrentes.

    Las recurrentes, con remisión a los anteriores motivos, están cuestionando la valoración de la prueba que hace el tribunal; y en este punto ha de señalarse el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que las recurrentes, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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