STS, 26 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 1160/92, interpuesto, por el Letrado de la Generalidad Valenciana, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiva (Valencia), y por el Procurador Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de la entidad "Inversora del Plata, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 1992, y en su recurso nº 2125/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de autorización para la construcción de un cementerio en la localidad de Chiva (Valencia), siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad Valenciana, del Ayuntamiento de Chiva, y de la mercantil "Inversora del Plata S.A.", se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 8, 19 y 22 de Octubre de 1992, los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo y se declararan ajustados a Derecho los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, sin que dicha parte presentara escrito alguno, por lo cual en providencia de fecha 21 de Septiembre de 1995 se declaró caducado el trámite de oposición.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Mayo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de Junio de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 2125/89, por la cual se estimó el interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria, en nombre y representación de la Sociedad Civil particular Comunidad de Propietarios de La Mediera, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 25 de Abril de 1989 (confirmado en alzada por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, de fecha 29 de Septiembre de 1989), por el cual, y en el trámite previsto en los artículos 43, por remisión del 85 de la Ley del Suelo, y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística, se otorgó la autorización definitiva para la instalación de un cementerio-parque solicitada por la mercantil "Inversora del Plata S.A.", y requerir al Ayuntamiento de Chiva para que remitiera a dicha Comisión Territorial los expedientes sancionadores instruidos contra las edificaciones existentes en las inmediaciones a fin de adoptar las medidas procedentes contra las mismas en los casos en que estas no fueran legalizables.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con base sobre todo en el argumento de que el acto impugnado violaba el artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/74, de 20 de Julio (que prohibe la instalación de cementerios a menos de 500 metros de zonas pobladas), estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", anuló la autorización impugnada, reconoció el derecho de esta a la no instalación del cementerio-parque en la ubicación en que se autorizó y "condenó a los demandados a la ejecución de las obras necesarias para el restablecimiento de la situación jurídicamente individualizada".

TERCERO

Contra esta sentencia han interpuesto recursos de casación la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Chiva (Valencia) y la mercantil "Inversora del Plata S.A.", en los cuales, con exposición diversa y distinto número de motivos casacionales, se alega por todos ellos un motivo común que será, (en cuanto su estimación hará inútil el examen de los demás), el primero que ocupará nuestra atención.

CUARTO

Ese motivo es la violación por la sentencia de instancia (por aplicación indebida) del artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/74, de 20 de Julio, y habremos de aceptarlo, por las razones que exponemos a continuación.

QUINTO

Dicho precepto dispone que "los cementerios de nueva construcción habrán de hacerse (...) alejados de las zonas pobladas, de las cuales deberán distar, por lo menos, 500 metros". La sentencia impugnada, una vez constatada la existencia de una zona poblada a menos de 500 metros del lugar donde se ha autorizado la construcción del cementerio-parque, anuló la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia. Pero la Sala de instancia no examinó ni contestó a un argumento que habían utilizado en el proceso las partes demandadas, cual era el de que en el procedimiento o expediente de autorización por la Comisión Territorial de Urbanismo para la construcción del cementerio en suelo no urbanizable no pueden aplicarse prohibiciones impuestas en preceptos no urbanísticos como los pertenecientes al ordenamiento sanitario, sino que la Comisión Territorial de Urbanismo ha de resolver teniendo en cuenta sólo si la construcción pretendida es de interés público o interés social y si se trata de construcciones o instalaciones que hayan de emplazarse en el medio rural. Este es un argumento no contestado por la sentencia impugnada, la cual parte de la base, que al parecer cree no discutida, de que esa Comisión puede aplicar la prohibición de que se trata.

SEXTO

Se equivoca en ello la sentencia impugnada, la cual ha aplicado indebidamente el citado artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. En efecto, las condiciones, requisitos y prohibiciones establecidas para la construcción de cementerios en dicho Reglamento no tienen carácter urbanístico y así lo aclara su artículo 1º-2 cuando dice que "la Policía Sanitaria Mortuoria, como parte integrante de la actividad de la Administración Pública, en materia de Sanidad abarca (...) las condiciones técnico-sanitarias de los cementerios", y que, salvo las excepciones expresamente determinadas en el Reglamento, "las facultades administrativas en materia de Policía Sanitaria Mortuoria serán ejercidas por los Jefes Provinciales de Sanidad". Por si ello fuera poco, el artículo 55 del Reglamento establece una norma específica para la construcción de cementerios, aclarando que estos expedientes se instruirán por los Ayuntamientos con informe del Jefe Local de Sanidad y que serán resueltos por el Gobernador Civil o por el Ministro competente, (según que el cementerio sea público o privado). Las transferencias de esas competencias a las Comunidades Autónomas dejan intacta la dualidad de procedimientos y de competencias. Pues bien, es en ese expediente y con ocasión del otorgamiento de esa aprobación sanitaria donde las Autoridades competentes pueden aplicar las limitaciones y las prohibiciones que la legislación sectorial sanitaria prevé, entre ellas la de la distancia de 500 metros a las zonas pobladas. Ninguna norma (en contra de las citadas) otorga competencia a las Comisiones Territoriales de Urbanismo para, (con ocasión del otorgamiento de la autorización para las construcciones en suelo no urbanizable a que serefiere el artículo 85-1-2ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por remisión del artículo 86-1), aplicar normas no urbanísticas sino sanitarias o de algún otro tipo. Esa función, repetimos, no está atribuida en forma alguna a los órganos urbanísticos, y la sentencia de instancia aplicó indebidamente el artículo 50 del Reglamento mencionado, pues lo hizo aplicable en un procedimiento en el que no lo era.

SÉPTIMO

La estimación del presente recurso de casación, con la necesaria revocación de la sentencia de instancia, debe llevar también a la desestimación del recurso contencioso administrativo y a la consiguiente confirmación de la autorización concedida por la Comisión Territorial de Urbanismo, toda vez que no son atendibles los otros argumentos que en su demanda exponía la parte actora. En efecto; ni es exigible por dicha Comisión el estudio del subsuelo, capa freática y dirección de las corrientes subterráneas (lo que habrá de presentarse ante la Autoridad sanitaria en el momento oportuno), ni puede decirse que la autorización impugnada esté falta de motivación (ya que la instalación de los cementerios es un servicio mínimo y obligatorio para todos los Municipios, según el artículo 26-1-a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de suerte que su utilidad pública está declarada por el propio ordenamiento jurídico), ni hay infracción alguna en la reclamación por la Comisión de los expediente sancionadores tramitados por el Ayuntamiento de Chiva (porque, además de constituir tal orden un puro acto de trámite, la Comisión tiene facultades en materia urbanística que le permiten el examen de tales expedientes).

OCTAVO

Desde luego, la estimación del presente recurso de casación con la consiguiente desestimación del contencioso administrativo y confirmación de la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, deja intactas las facultades de la Administración sanitaria para aplicar o no, según las circunstancias del caso y la interpretación que haga de tal precepto, la prohibición establecida en el artículo 50 del Decreto 2263/74, de 20 de Julio.

NOVENO

Al estimarse los recursos de casación no haremos condena en las costas de los mismos, y declararemos, respecto de las de la instancia, que cada parte satisfaga las suyas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1160/92 interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiva, y por el Procurador Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de la mercantil "Inversora del Plata S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 2125/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en su consecuencia:

  1. ) Casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 25 de Abril de 1989 y contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 29 de Septiembre de 1989, por las que se otorgó a "Inversora del Plata S.A." autorización para la instalación de un cementerio-parque en el término municipal de Chiva (Valencia).

  3. ) No hacemos condena en las costas de la instancia, y declaramos, respecto de las del presente recurso de casación, que cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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