STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Julio de 1999

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
Número de Recurso1237/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1237/1996 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltma. Sra. Dª Cristina Beviá Febrer.

S E N T E N C I A Nº 666 En Albacete, a nueve de julio de 1999.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1237 de 1.996 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de "K.X.Z. EMPRESAS, S.L.", representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendida por el Letrado Sr. González Pérez, contra el Ayuntamiento de Toledo, representada y dirigida por la Procuradora Sra. González Velasco y Letrada Sra. Sánchez Conde, respectivamente; actuando como coadyuvante "INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A.", representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Esquiroz Rodríguez, en materia de aprobación definitiva de Modificación de Plan Parcial (Urbanismo). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintiséis de septiembre de 1.996 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo de fecha 19.8.96, publicado en el Diario oficial de Castilla-La Mancha de fecha treinta de agosto de 1.996, por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual número 2 del Plan Parcial del Sector III, SUP del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso. En iguales términos se pronunció la coadyuvante.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el quince de mayo de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo de fecha 19.8.96, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha treinta de agosto de 1.996, por el que se aprobaba definitivamente la modificación puntual número 2 del Plan Parcial del Sector III, SUP del Plan General de ordenación Urbana de Toledo.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, tanto el Ayuntamiento de Toledo como la Inmobiliaria coadyuvante formulan objeción de inadmisibilidad, por la pretendida falta de legitimación activa del recurrente; al examen de esta primera cuestión debe centrarse la Sala, para estimar rechazable tal pretensión de inadmisibilidad. En efecto, sostienen quienes se oponen al recurso contencioso-administrativo que el actor carecía de interés directo en el asunto, y que al menos dicho interés no se ha acreditado. Pero a esta objeción hay que contestar, en primer lugar, con la acción pública que en la materia que nos ocupa establece el art. 304.1 de la Ley del Suelo de 1.992 , plenamente vigente al no verse afectado por la STC 61/1997 : "Será pública la acción para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y ordenanzas." De forma que el actor, por el hecho de discutir la legalidad de la actuación urbanística del Ayuntamiento de Toledo tendría, por sí y tal condición, la cualidad de interesado. Pero es que, además, la actora aparece con un interés evidente en que tal actuación se ajuste estrictamente a la legalidad, porque resulta beneficiario de autorización (orden de 12.11.96 de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de concesión y licencia comercial específica) para la construcción e implantación de otra gran superficie comercial, a diez kilómetros del proyectado por el Ayuntamiento de Toledo, en término municipal de olías del Rey, como se acredita en el expediente administrativo; de manera que se vería directamente afectado por la modificación del Plan Parcial en Toledo, que no tenía otro objeto que la construcción de un Hipermercado en las afueras de la capital. De modo que, por cualquiera de los dos conceptos, no se puede negar razonablemente legitimación activa a la recurrente en el presente litigio, esa misma legitimación que, por mor de la acción pública, permitió al Ayuntamiento de Toledo recurrir en vía administrativa el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo referido a olías del Rey, de reclasificación de los terrenos para la construcción de otro Hipermercado. Ello nos lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad planteada.

Tercero

Entrando ya en el fondo del asunto, articula la actora hasta cinco grandes causas o motivos de impugnación, a saber:

Nulidad de la Modificación del Plan Parcial por infringir la servidumbre mortuoria del art. 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Ilicitud de la mencionada Modificación por radical ilicitud de la documentación aportada y omitida, en relación al Acuerdo final, hoy recurrido. Especialmente, en lo que se refiere a la indebida configuración de la Memoria, ausencia de estudio económico-financiero, plan de etapas de contenido imposible y falta de estudio de tráfico.

Infracción de la norma de aplicación directa del art. 138.b) de la Ley del Suelo , por ruptura de la armonía del paisaje.

Falta del informe, preceptivo, de la Demarcación de Carreteras.

Vulneración, por parte de la Modificación del Plan Parcial, de las determinaciones del Plan General de ordenación Urbana.

Arbitrariedad de la Administración, al no resolver los problemas de acceso y aparcamientos.

Cuarto

Aunque la parte actora no lo articule como motivo concreto de impugnación, se hace referencia en la demanda al informe que debía haber emitido la Comisión Provincial de Urbanismo, y para lo cual requirió ésta del Ayuntamiento determinada información, por medio de la Secretaria de la Comisión, a lo cual el Ayuntamiento hizo caso omiso; desde luego, la información que requería la Comisión presentaba un calado decisivo; como quiera que esta misma cuestión ha sido cuidadosamente estudiada por esta Sala en sentencia recaída en Autos de recurso contencioso- administrativo 1321/96, seguidos a instancia del Grupo Múnicipal Socialista en el Ayuntamiento de Toledo contra igual resolución recurrida, y no podrá alegarse indefensión, pues amén de haber sido planteado por la actora también fue combatido por la Administración, a lo que dijimos allí nos remitimos ahora:

Respecto a la pretensión anulatoria por la ausencia del informe preceptivo que debe emitir la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ésta debe prosperar, toda vez que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo "la omisión de un informe preceptivo, por su naturaleza de trámite esencial que incluso afecta al orden público, determina la anulación del procedimiento administrativo y su reposición al momento oportuno para que pueda suplirse la falta emitiendo el informe", (entre otras SSTS de 14 de Noviembre de 1969, 17 de mayo de 1973, 26 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1980 y 29 de septiembre, 5 de octubre y 12 y 17 de noviembre de 1981, 30 de abril de 1984 y 18 de Mayo de 1987).

Con relación al motivo de impugnación anterior debemos inadmitir todas y cada una de las consideraciones efectuadas por la representación de la demandada. En primer lugar, acogiéndonos a la fecha en que efectivamente el expediente tuvo entrada en la Comisión Provincial de Urbanismo, -17 de Julio de 1996-, y en la que ciertamente fue emitido, -15 de octubre de 1996-, si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el art. 116 c) de la L.S . el Plan que hubiera de aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento se someterá a informe no vinculante, que "... se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo por el citado órgano", no lo es menos que el silencio no pudo operar de manera positiva por cuanto:

1) Se ha producido una vulneración del precepto reseñado, habida cuenta que, pese a los requerimientos del órgano autonómico, el 7 de Agosto de 1996, para que fuera completado el expediente al carecer de información y documentos exigidos por el ordenamiento urbanístico, (art. 57 del Reglamento de...

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