STS, 2 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Araceli y Dª. Julia , representadas por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, y por la Sociedad "Sol Pins 2, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palafrugell, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Estudio Detalle de Ordenación Volumétrica de la edificación en parcelas de la Urbanización Aigua-Gelida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 718/88, promovido por Dª. Araceli y Dª. Julia , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palafrugell, y como codemandada la Sociedad "Sol-Pins 2, S.A.", sobre desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Palafrugell de fecha 25 de marzo de 1988 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica de la Edificación en parcelas 30, 33, 35, 37, 38, 41, 42, 46 de la Urbanización Aigua-Gelida.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición en costas. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. Araceli y Dª. Julia , y la Sociedad "Sol-Pins S.A." interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de Dª. Araceli y Dª. Julia , y por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la Sociedad "Sol Pins,S.A.", la sentencia de 5 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 718/88. Dicho recurso contencioso- administrativo había sido formulado frente al acuerdo del Ayuntamiento de Palafrugell celebrado el 25 de marzo de 1988 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica de la Edificación en parcelas 30, 33, 35, 37, 38, 41, 42 y 46 de la Urbanización Aigua Gélida.

SEGUNDO

Los motivos de oposición que se articulan frente al acto impugnado son de dos órdenes. De un lado, los que se derivan de las ilegalidades intrínsecas del Estudio de Detalle impugnado. De otro, y mediante el uso de la técnica de la impugnación indirecta, los que tienen su origen en las ilegalidades que concurrieron, en su día, en la aprobación del Plan Parcial Aigua Gélida, del que el Estudio de Detalle impugnado no es más que un acto de aplicación.

La Sentencia de instancia rechaza la impugnación indirecta, la del Estudio de Detalle, mediante el ataque de las ilegalidades del Plan Parcial, por entender que éste debería haber sido objeto de una impugnación autónoma. Tal razonamiento, además de ser contrario a la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 22 de octubre de 1986 del Tribunal Supremo que proclama sobre los Estudios de Detalle: "cabe la impugnación indirecta, a través del acto administrativo que se produce en su aplicación individual, como previene nuestra Ley Jurisdiccional en su art. 39.2º", está en contradicción con lo que es el recurso indirecto y su configuración legal en el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, que, precisamente, habilita para la impugnación de los actos de aplicación de una disposición aunque ésta no haya sido impugnada, artículo

39.4º y 2º de la Ley Jurisdiccional. La consideración del Estudio de Detalle como norma no impediría su impugnación con fundamento en los vicios de todo orden que concurren en la norma de superior rango que por él es desarrollada, en este caso el Plan Parcial.

TERCERO

Razonado la anterior es patente la necesidad de analizar los motivos de impugnación alegados contra el Plan Parcial. El punto de partida de la recurrente es el de estimar que el mencionado Plan Parcial Aigua Gélida es un plan de iniciativa particular, sujeto a los requisitos formales que para este tipo de planes prescriben los artículo 53 y 54 del T.R.L.S. y concordantes de los Reglamentos de Planeamiento y de Gestión, y especialmente la notificación personal, que había sido omitida, de los propietarios afectados por el plan, así como la prestación de las garantías exigibles. El punto de partida, el de que estamos en presencia de un Plan de Iniciativa Particular, al que es aplicable su especial régimen jurídico establecido no se puede compartir. En efecto, la memoria, que constituye el sustrato de la modificación del citado Plan, y que es el antecedente del acto impugnado, es elaborada por el Ayuntamiento de Palafrugell y toma en consideración aspectos urbanísticos de índole genérica, no propios de los planes que son de iniciativa particular. De todas formas cuando la ley regula los planes de iniciativa particular y el régimen jurídico a ellos aplicable se está refiriendo a aquellos planes que son elaborados y redactados por los particulares, artículo 52.2 de la Ley, y no meramente aquellos en los que los particulares promueven la acción de los entes públicos, que es, precisamente, lo acaecido en el supuesto enunciado. Razonado lo anterior es evidente la necesidad de desestimar las alegaciones que sustentan la nulidad del Plan Parcial en la falta de notificación personal a los propietarios afectados y en la no prestación de las garantías exigibles, pues tales requisitos sólo son exigibles a los planes de iniciativa particular, y el que aquí es objeto de impugnación no tiene tal condición.

Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo que se sustenta en que el Plan impugnado, al afectar al municipio de Bagur, además del de Palafrugell, debió ser aprobado inicial y provisionalmente por la Diputación Provincial, y no por el Ayuntamiento de Palafrugell como se hizo. También aquí se parte de una situación de hecho, al razonar así, equivocada, pues la documentación obrante en el expediente sólo se refiere en la revisión del "Plan Parcial Aigua Gélida" en lo atinente al término municipal de Palafrugell, y sin que por la recurrente se haya hecho prueba sobre el alcance del plan a otros términos municipales distinto a éste.

Independientemente de estos aspectos formales, se reprocha a la revisión del Plan Parcial Aigua Gélida, que incumple lo establecido en el artículo 75 del T.R.L.S. que prohíbe que se supere el techo de 75 viviendas por hectárea, y lo prescrito en el artículo 49.2 del T.R.L.S. sobre el incremento de los espacios libres cuando la revisión del plan de lugar a un mayor volumen de edificabilidad. Ambas hipótesis descansan, otra vez, sobre un punto de partida equivocado. El recurrente parece entender que la limitación que el artículo 75 del T.R.L.S. establece es aplicable a todas y cada una de las hectáreas comprendidas en el planeamiento. No es así, como claramente se infiere del artículo 47.3 del Reglamento de Planeamiento que establece: "La limitación a que se alude en el apartado 1 de este mismo artículo se entenderá referida a la superficie comprendida en el ámbito del planeamiento...". Resulta, por tanto, que de las normas reguladoras del estandar urbanístico cuestionado no se puede deducir que dicho estandar sea aplicable atodas y cada una de las hectáreas comprendidas en el Plan sino a la totalidad de su superficie computada de modo conjunto. Es evidente, por ello, que abarcando la superficie del Plan 79.58 Has., el número de viviendas proyectado no supera el estandar urbanístico regulado en el artículo 75 del T.R.L.S.

Por la misma razón, no se puede aceptar que se haya producido infracción del artículo 49.2 del T.R.L.S., mediante la revisión del Plan Parcial atacado, pues la misma no iba destinada a incrementar el volumen edificable de la superficie comprendida en el Plan Parcial, que es el supuesto previsto en el texto legal alegado. El incremento del volumen de edificabilidad en un área determinada del Plan Parcial, que es lo que ocurre en el caso analizado, no comporta, sin más, la obligación de prever más espacios libres. Para que dicha previsión normativa fuera aplicable sería necesario que el incremento del volumen edificable fuera predicable de la totalidad de la superficie comprendida en el Plan, y no, meramente, de un área, que es lo que ocurre en este supuesto.

Por lo que hace al incumplimiento del artículo 73.2 del T.R.L.S., por entender que el bloque de apartamentos autorizado por el "Plan Parcial" supone una clara conculcación de los bienes jurídicos que dicho precepto trata de preveer, se hace preciso reseñar que la prueba practicada al efecto hace constar que en materia paisajística "debe reconocerse (al Plan Parcial) una actuación positiva al crear las áreas de protección paisajística, en suelo privado, no edificables que permiten mantener la vegetación autóctona y ordena la situación de los edificios". Ello obliga a desestimar la infracción alegada y analizada.

Por último, y por lo que hace a las modificaciones introducidas con posterioridad a la aprobación inicial y provisional y antes de la definitiva, es evidente que no requerían volver a iniciar la tramitación efectuada. Para que ello sea procedente, a tenor del artículo 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento se requiere que las modificaciones introducidas tengan carácter de sustanciales respecto al modelo de planeamiento aprobado. Es verdad que se introducen modificaciones importantes, pero su importancia en modo alguno incide en el modelo de planeamiento aprobado, ni en las finalidades que el planeamiento pretende. Se trata, en definitiva, de modificaciones importantes, aisladamente consideradas, y meramente de detalle si lo que se considera es el Plan en su conjunto. La Jurisprudencia de este Tribunal ha exigido, tradicionalmente, que las modificaciones que obligan a reiniciar el procedimiento de aprobación de los planes, afecten a la esencia y sustancia del planeamiento. Las modificaciones que aun siendo importantes, no inciden en los elementos nucleares del planeamiento no obligan a nueva tramitación.

El hecho de que tales modificaciones se introdujeran como consecuencia de Convenios Urbanísticos, no incide en su legalidad, si no se acredita que tales acuerdos sean contrarios a derecho, lo que en el presente caso no se ha hecho.

CUARTO

Rechazados las alegaciones contra el Estudio de Detalle, derivados de la ilegalidad del Plan Parcial, queda por analizar las que tienen su origen en el propio Estudio de Detalle, y que en esta apelación el recurrente ha circunscrito a: 1) El Estudio de Detalle cuestionado infringe la limitación general establecida consistente en 350 m2 de edificabilidad por parcela y edificabilidad neta de 0,45 m2 techo por m2 suelo, suprimiendo la zona de "alta densidad". 2) La ordenación de volúmenes contenida en el Estudio de Detalle infringe las previsiones del artículo 73 del T.R.L.S. 3) En el Estudio de Detalle cuestionado no se mantienen las determinaciones del Plan Parcial pues la previsión del "Plan Parcial" es sobre 5.625 m2 y la realidad del Estudio de Detalle es que la superficie afectada por este es de 6.442 m2.

QUINTO

Por lo que se hace a la limitación de edificabilidad y supresión de la zona de "alta densidad" es evidente, según se desprende de la memoria modificativa del Plan Parcial, que se pretende "desarrolla el sector de Alta Densidad a través de la realización de un Estudio de Detalle que la abarque en su conjunto". Cualquier interpretación que obtenga la conclusión de que ha sido eliminado del Estudio de Detalle la zona de Alta Densidad ha de ser rechazada por está en abierta y flagrante contradicción con las finalidades que los instrumentos del planeamiento utilizado trataban de obtener.

En lo referente a la presunta vulneración del artículo 73 del T.R.L.S. ha de tenerse en cuenta lo razonado en el fundamento precedente sobre este punto. En todo caso no debe olvidarse que la infracción denunciada sólo tendría lugar cuando como consecuencia de la modificación del Plan Parcial cuestionado y la concentración de la zona de Alta Densidad en el Estudio de Detalle, se hubiera empeorado la situación preexistente, siempre desde la perspectiva del citado artículo 73. Tal prueba comparativa no se ha intentado por lo que procede rechazar la infracción denunciada.

Finalmente, y en lo atinente a la mayor superficie afectada por el Estudio de Detalle respecto a la prevista en el Plan Parcial, la prueba pericial es contundente en el sentido de identificar las parcelas destinadas a "Alta Densidad" en el Plan Parcial y en el Estudio de Detalle en el sentido de ser la mismaparcela en uno y otro instrumento de planeamiento. Las diferentes superficies que en uno y otro instrumento resultan son debidas a los diferentes planos usados en cada instrumento del planeamiento. No existiendo duda, pues, sobre "el cuerpo cierto" destinado a "Alta Densidad" es evidente que el Estudio de Detalle no ha rebasado las previsiones contenidas en el Plan Parcial, por mucho que la superficie prevista en este sea inferior a la resultante del Estudio de Detalle.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas, por lo que en este punto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad "Sol Pins, S.A.", que se circunscribe al pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de Dª. Araceli y Dª. Julia , y por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Sol Pins, S.A.", contra la sentencia de 5 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 718/88.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de "Sol Pins, S.A.".

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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