STSJ País Vasco 568/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:3352
Número de Recurso540/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución568/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 568/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 540/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 20 de marzo de 2006, del Ayuntamiento de Ondarroa por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del lote este de la unidad de ejecución N.P.1.4 - (Kamiñalde Iturribarri) en Ondarroa.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE ONDARROA, representados por la Procuradora SRA. COLINA MARTINEZ y dirigidos por el Letrado SR. GOICOECHEA ARAMBURU.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, representado por la Procuradora SRA. TORRES AMANN y dirigido por la Letrada SRA. JAUREGUI IRAZABALBEITIA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de mayo de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. COLINA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE ONDARROA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 20 de marzo de 2006, del Ayuntamiento de Ondarroa por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del lote este de la unidad de ejecución N.P.1.4- (Kamiñalde-Iturribarri) en Ondarroa; quedando registrado dicho recurso con el número 540/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Declare la no conformidad a derecho y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ondárroa de 20 de marzo de 2006, por la que se aprueba definitivamente el estudio de detalle del lote de la unidad N.P. 1.4. (Kamiñalde- Iturribarri), objeto del presente recurso.

  2. Declare la no conformidad a derecho y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ondárroa en Kamiñalde-Iturribarri, aprobada por Orden Foral 535/2002, de 9 de septiembre (BOB, de 24 de octubre), por lo que respecta a las determnaciones contrarias al derecho a la edificación de DIRECCION000 núm. NUM000 y, en concreto, en cuanto a la alineación, disposición, ordenación y demás parámetros y determinaciones previstas en dicha Modificación en relación con el nuevo bloque del Lote Este a ubicar en la parcela colindante con el edifició DIRECCION000 , NUM000 .

  3. Reconozca el derecho de los propietarios de DIRECCION000 NUM000 a su edificación y, en consecuencia, a que el bloque que en su caso se construya al este de su edificio respete las distancias a que se ha hecho referencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente la demanda, y confirmando el acuerdo impugnado de 20 de marzo de 2006 , con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 15 de enero de 2007 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/07 se señaló el pasado día 25/09/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Ondarroa contra el Acuerdo de 20 de marzo de 2006, del Ayuntamiento de Ondarroa por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del lote este de la unidad de ejecución N.P.1.4-(Kamiñalde-Iturribarri) en Ondarroa.

La comunidad recurrente interesa, en el suplico de la demanda, la nulidad del Acuerdo antes indicado, y la nulidad o anulabilidad de la "Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ondarroa en Kamiñalde-Iturribarri, aprobada por Orden Foral 535/2002 de 9 de septiembre (BOB de 24 de octubre). Asimismo interesa que se reconozca "el derecho de los propietarios de DIRECCION000 , NUM000 a su edificación, y, en consecuencia, a que el bloque que en su caso se construya al este de su edificio respete las distancias a que se ha hecho referencia en el presente escrito".

Los motivos impugnatorios, expuestos en los fundamentos de derecho son los siguientes, brevemente relacionados:

  1. - El DIRECCION000 , NUM000 se ha construido legalmente, con la correspondiente licencia y de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente en su día. Pese a ello el E.D. y la MNNSS pretendenconstruir un bloque de viviendas adosado a dicho edificio, considerando que la fachada oriental es una medianera. Pero, esta fachada no es una medianera porque en la fachada existen huecos o ventanas abiertos de acuerdo con el proyecto aprobado en su día; está construida sobre terrenos propios; el edificio dista 3,85 mts del límite de parcela de acuerdo con la condición que se impuso en su momento; sufre las cargas del propio edificio exclusivamente ; la albardilla vierte sobre la heredad perteneciente al edificio. Todo ello con cita del art. 573 del CC .

  2. - El E.D. y la MNNSS son nulos por infringir el núcleo constitucionalmente garantizado del art. 33 de la CE . Se cita la STS 1.7.02 (rec. 7088/1999 ), y se argumenta que la Administración carece de potestad para imponer soluciones relativas a sus elementos estructurales (fachada, ventanas, configuración exterior, cubierta), que van en contra del art. 33 CE . Se alega que ni el art. 164 de la LS/92 , ni el art. 32 de la LS/98 amparan esta actuación, ni son de aplicación. Y que la MNNSS podía determinar que éste edificio quedara en situación de fuera de ordenación (art. 60 LS/76 ), y que cediera sus derechos en un procedimiento de expropiación forzosa. Pero nada de esto ocurre, porque el edificio no está declarado en situación de fuera de ordenación.

  3. - Se alega que el E.D. y la MNNSS son nulos de pleno derecho porque establecen una ordenación manifiestamente irrazonable, a tenor de los parámetros exigidos por las MNNSS en esa misma zona. Se alega que la distancia a tener en cuenta, de separación entre el DIRECCION000 NUM000 y el bloque previsto "es la establecida por la citada Orden Foral 256/2002 de 8 de abril". En concreto, 8,75 metros, porque el nuevo bloque tiene prevista una altura de 17,50 metros, según el antiguo PGC de Marquina; o 16,45 metros si se considera la semisuma de las alturas de ambos bloques.

  4. - Se alega que el ED y la MNSS son nulos por contravenir las disposiciones del Código Civil sobre el derecho de propiedad y distancias entre edificaciones, y la propia legislación del suelo. Se alega que cualquier actuación urbanística que pretenda realizarse en esa zona deberá respetar tanto el edificio como la parcela libre ( se refiere a 3,85 mts de distancia con el colindante). Y que, aunque el nuevo planeamiento urbanístico ha variado, éste no puede obviar el derecho a la edificación legalmente obtenido, y los derechos inherentes a ese "derecho primario". Se alega el art. 582 del C.C .

  5. - El E.D. y la MNNSS son nulos por establecer una alineación contraria al art. 73 de la LS/76. Se alega que el edificio existente, así como los otros que componen los dos tercios del área, se construyeron en base a una tipología de bloques abiertos; y no tiene sentido construir un edificio de 160 metros de largo pegado al preexiste que mide a su vez 60 metros, sin respetar la separación de bloques, al igual que hacen todos los bloques de esa área. Se hace referencia a que se produce un impacto visual y un atentado con la armonía.

  6. - Se plantea un aumento de la población sin que esté garantizada en las NNSS el cumplimiento de los estándares sobre dotación de espacios libres. Se citan los arts. 12.1.b) LS/76, artrs. 19 y 25 del RPU. Y se argumenta que para 13.491 habitantes el municipio debe dotarse de 67.455 m2 de parques públicos y zonas verdes; y que en Ondarroa no se cumple este estándar. Se argumenta que así lo pone de relieve la DFB en la OF 256/2002 de 8 de abril.

El Ayuntamiento de Ondarroa se opone a la pretensión impugnatoria. Se argumenta, en primer lugar, que la previsión se encuentra en las NNSS de Planeamiento de Ondarroa aprobadas por OF de 6.7.93 (BOB núm. 156 de 18 de agosto de 1997), art. 32.4, en relación con los planos de ordenación nums. 12 y 21 , y los planos de la ficha urbanística. Se alega que, en ningún momento, el edificio de la DIRECCION000 NUM000 iba contiguo a una parcela libre, en función de una tipología de vivienda de bloque abierto, ni a una parcela privada delimitada y cerrada; por el contrario, de los planos se deduce que se trata de un suelo vacante y edificable, tanto en el momento de aprobación de las NNSS como en la modificación puntual aprobada en el año 2002.

En segundo lugar se alega que el recurrente tergiversa el contenido de la OF 256/2002, que no se refiere a la distancia entre edificaciones.

Se argumenta que la distancia entre la fachada del edificio y el corte del...

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