STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3950/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. María del Pilar contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de diciembre de 1991, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido Dª. María del Pilar asi como el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y D. Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1988

Dª. María del Pilar dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Murcia por el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Jumilla (Murcia).

Dicha solicitud se efectuaba al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Farmaceuticos de Murcia acordó en 18 de mayo de 1989 denegar la solicitud de apertura.

Contra esta denegación Dª. María del Pilar interpuso en 22 de junio de 1989 recurso de alzada ante la Consejeria de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, que fue expresamente desestimado en 15 de noviembre de 1989.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación Dª. María del Pilar interpuso en 1 de febrero de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en 19 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia Dª. María del Pilar interpuso en 13 de enero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. María del Pilar como apelante asi como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y D. Alejandro , que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 3 de marzo de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea una vez más a la Sala en este recurso de apelación si se cumplen los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de autorización de apertura de farmacia de núcleo solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. En el caso de autos se da la circunstancia de que el núcleo delimitado está constituido por un barrio que forma parte del casco urbano de la capitalidad del municipio.

Denegada la solicitud de apertura por el Colegio Provincial de Farmaceuticos, dicha denegación se confirmó expresamente en alzada por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma que tiene asumidas las potestades sobre la materia.

Recurridas en via judicial estas denegaciones la Sentencia del Tribunal de instancia desestima el recurso siendo su razón de decidir que no se cumplen los requisitos reglamentarios, afectando en este caso el incumplimiento a todos ellos según el Tribunal Superior de Justicia. Pues se entiende por la Sentencia recurrida que no se cumple el requisito de que se pretenda instalar la farmacia a más de 500 metros de las próximas abiertas al publico, se declara por los Fundamentos de Derecho de la decision impugnada que no puede computarse la existencia de más de 2.000 habitantes al encontrarse las viviendas de parte de ellos más cercanas a las farmacias instaladas, y se aprecia por ultimo que no se cumple el requisito de que exista un núcleo de población al darse una completa solución de continuidad entre el barrio y el resto del casco urbano.

SEGUNDO

Esta Sentencia se recurre por la farmaceutica solicitante si bien ha de entenderse que el recurso de apelación se encuentra defectuosamente formulado. Pues se refiere el debate procesal, ignorando las demás declaraciones de la Sentencia, solo al cumplimiento del requisito de distancia hasta las farmacias más próximas. Respecto a dicho extremo ha de convenirse en que asiste la razón a la recurrente ya que según la prueba practicada en autos de la presente apelación la distancia hasta las farmacias más próximas es superior, aunque en un supuesto por escasa diferencia, a los 500 metros reglamentarios contra lo que se afirmaba por los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Pero en los escritos procesales del apelante no se demuestra el cumplimiento de los otros dos requisitos y ni siquiera se alude a dicho cumplimiento. En consecuencia no resultan desvirtuados ni el dato de que no se alcanza población suficiente al tener que detraerse de los habitantes acreditados los que se encuentran más próximos a las farmacias abiertas, ni el decisivo dato que se refiere a la inexistencia de núcleo.

Pues según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo es posible desde luego que a los efectos que nos ocupan pueda apreciarse un núcleo en el casco urbano de la capitalidad del municipio, pero se requiere para ello que exista un obstáculo notable por su dificultad para el acceso a las farmacias instaladas. No es esto lo que sucede en el caso de autos en el cual no se ha desvirtuado la afirmación de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada de que una de las calles que delimita el núcleo ni puede considerarse en ese tramo una carretera ni es obstáculo suficiente por existir en dicha calle semáforos y pasos de peatones debidamente señalizados. Por lo demás no se ha acreditado que otro de los linderos o limites del núcleo, la calle denominada Paseo de Nuestra Señora de la Asunción, constituya separación del resto del casco urbano.

Todo ello conduce a que, no cumpliendose los requisitos que establece el precepto del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador, proceda desestimar el presente recurso y confirmar la Sentencia apelada. TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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