STS, 12 de Mayo de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:3901
Número de Recurso4409/1994
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4409/94, interpuesto por don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 641, 688, 689, 690, 712, 714, 716, 720, 721, 722, 726, 733, 734, 736, 742, 744, 746, 808, 829 y 831, todos ellos de 1990, en el que se impugnaban acuerdos del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 7 de mayo de 1986 y 27 de abril de 1990, por los que se modificaban las tarifas de suministro de agua, adicionándose a las vigentes la prohibición expresa de toda clase de privilegios y exenciones, totales o parciales, que implicasen suministro gratuito de agua. Han sido partes recurridas: don Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel de Dorremochea Aramburu; doña Flora y doña Remedios , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu; doña Inés , representada por el Procurador don Eduardo Morales Price; doña Blanca , doña María Dolores , don Rosendo , doña Mónica , doña Emilia , doña Carina , doña Soledad , don Octavio , don Juan Miguel y "Las Hoyas de Aruca, S.A." representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros; don Gabino y don Jose Ángel , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona; don Arturo , don Matías , don Juan Pablo y don Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri; y el Cabildo Insular de Gran Canarias, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 641, 688, 689, 690, 712, 714, 716, 720, 721, 722, 726, 733, 734, 736, 742, 744, 746, 808, 829 y 831, todos ellos de 1990, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º Estimar los recursos contencioso-administrativos señalados en el encabezamiento de esta resolución contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de mayo de 1986 y 27 de abril de 1990. 2º Declarar la nulidad de pleno derecho de los actos citados y, consecuentemente, desestimar la pretensión de inadmisión de los recursos interpuestos por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, don Jose Ángel , doña Montserrat , doña Esther , don Héctor y doña Ariadna . 3º No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de julio de 1994, formaliza elrecurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida y resuelva en los términos que fueron interesados en el escrito de contestación a las demandas; esto es, declarando la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos entablados por el Cabildo Insular de Gran Canaria, don Jose Ángel , doña Montserrat , doña Esther , don Héctor y doña Ariadna , y desestimando todos los restantes, incluidos aquéllos si fuera rechazada la excepción de inadmisibilidad opuesta, con plena confirmación de los acuerdos municipales impugnados.

CUARTO

Las partes recurridas formularon su oposición al recurso:

  1. El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación, de don Gerardo , con fecha 3 de julio de 1996, interesando se tuviera por impugnado, en tiempo y forma, el recurso de casación.

  2. La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en la representación acreditada del Cabildo Insular de Gran Canaria, con fecha 10 de julio de 1996, solicitando la desestimación del recurso y el mantenimiento de la sentencia recurrida.

  3. El Procurador de los Tribunales don Carlos Caballero Ballesteros, en la representación acreditada, con fecha 10 de julio de 1996, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

  4. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en la representación acreditada, el 10 de julio de 1996, solicitando sentencia desestimatoria del recurso.

  5. El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de doña Remedios , el 3 de julio de 1996, interesando se tuviera por impugnado en tiempo y forma el recurso.

  6. El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de doña Flora , con fecha 3 de julio de 1996, oponiéndose al recurso interpuesto.

  7. La Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri por escrito presentado el 27 de junio de 1996, solicitando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de mayo de 1994, con imposición de las costas a la recurrente.

  8. El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación acreditada, con fecha 5 de julio de 1996, solicitando sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento adujo frente a algunos de los recursos contencioso- administrativos acumulados su inadmisibilidad. En concreto, en relación con el recurso número 829/90, interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria, adujo la extemporaneidad, al amparo del artículo 82.f) en relación con el 58.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante); y, respecto de los interpuestos por don Jose Ángel , doña Esther , don Héctor , doña Montserrat y doña Ariadna , la causa prevista en el artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a) de la misma LJ.

La sentencia de instancia desestima dicha oposición o excepción de inadmisión, al declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados y aplicar un determinado orden procesal en el "tratamiento de los diversos factores concurrentes impeditivos de un fallo de fondo" que lleva al Tribunal de instancia a anteponer a las causas de inadmisibilidad el examen y decisión sobre la nulidad radical del acto impugnado. Y si bien es cierto que ahora de nuevo, en el suplico del escrito de interposición o de formalización del recurso de casación, se vuelve a insistir en la procedencia de declarar la inadmisibilidad de dichos recursos, ninguno de los motivos de recurso de casación está formal y materialmente dirigido frente a dicho pronunciamiento de instancia ni frente al razonamiento que le sirve de base argumental. Los cincomotivos de casación articulados en dicho escrito se refieren, en concreto, al pronunciamiento judicial por el que se estiman los recursos contencioso-administrativos, al entender que los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, de 7 de mayo de 1986 y 27 de abril de 1990, incurrían en nulidad de pleno derecho por estar incursos en la causa de ineficacia plena que establecía el artículo

47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo [art. 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], esto es, "haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente"; y a este ámbito ha de reducirse obviamente el alcance de nuestra revisión de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La Administración recurrente aduce, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ la infracción del artículo 132.1 CE y, por ende, de los artículos 79.3 y 80.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Ley Reguladora de las Bases de Régimen Jurídico, LRBRL, en adelante), antes artículo 188 de la Ley de Régimen Local de 1955, así como del artículo 344 del Código Civil.

La base sobre la que se sustenta el motivo es el carácter demanial del bien, al que aplica como necesaria consecuencia el régimen jurídico de los bienes de dominio público, del que, incluso, por imperativo constitucional forman parte los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, también incorporados a la legislación ordinaria que cita la representación del Ayuntamiento.

Resulta, por tanto, decisivo constatar la ceterza de la premisa; esto es, la presencia de un bien demanial incompatible con cualquier derecho de titularidad privada, a cuyo efecto deben distinguirse las aguas que pasan a formar parte del abastecimiento público y el recurso acuífero o manantial " DIRECCION000 " que es al que se refiere el Tribunal a quo en el fundamento cuarto de la sentencia al despejar las dudas sobre si el origen de las llamadas "pajas, medias pajas o cuartos de pajas de agua" traen causa de privilegio regaliano o de "titularidad dominical".

Las características hidrológicas especiales de Canarias convierten el agua en un recurso acusadamente esencial que condiciona la vida y desarrollo económico y social del Archipiélago, con características diferentes, incluso, para cada una de las Islas, lo que explica la existencia, incluso antes de la Constitución, de una normativa específica (Cfr. SSTS 23 de mayo y 1 de julio de 1997). En efecto, el régimen jurídico tradicional de las aguas en Canarias mantuvo a éstas, en gran medida, en el sector privado, reconociendo, incluso, una titularidad independiente de la del suelo, con una administración encomendada a Heredades, Heredamientos o Comunidades de Aguas. Instituciones en las que cabe distinguir, junto a los primitivos u originales Heredamientos, fruto de repartimientos y regalías del antiguo régimen, los que se crean en el siglo XIX, constituidos, unas veces, por la explotación de aguas públicas (sobrante de fuentes públicas, principalmente), que con el tiempo pudieron llegar a convertirse en propiedad de unas aguas gravadas con una servidumbre a favor del vecindario, y otras por la explotación de aguas subterráneas. Incluso, después de las Leyes de Agua de 1866 y 1879 y del Código Civil, al margen de los antiguos heredamientos, la escasez de agua determina que surjan nuevas Comunidades que se constituyen con el objetivo de alumbrar aguas subterráneas y distribuirlas entre sus partícipes o comuneros.

Así, hasta la más reciente regulación las aguas subterráneas canarias podían ser objeto, independientemente de la titularidad del suelo, de enajenación o gravamen utilizando para ello cualquiera de las figuras reguladas por el Código Civil y la Ley Hipotecaria. Y, en ocasiones, el dueño del suelo que cedía a un tercero el subsuelo para efectuar perforaciones recibía como contraprestación, en lugar de un precio en dinero, una participación en las aguas que se alumbrasen y que, a su vez, podía revestir diversas formas. Entre ellas: un número de acciones o participaciones de la Comunidad o Heredamiento que se ha constituido para llevar a efecto la explotación; un número determinado de horas de agua mensual del caudal que se alumbrase o, en fin, el derecho a transportar por conducciones de la Comunidad o Heredamiento, sin pagar por ello canon o renta, el agua que le pertenece. Y tanto las acciones o participaciones como las horas de agua de la contraprestación eran normalmente con el carácter de "liberadas", es decir, sin la obligación de pago por los gastos o desembolsos por la explotación hidráulica, ni por su mantenimiento o conducción de agua.

Sobre la "paja de agua", que tienen un origen histórico diverso y reflejan los diferentes avatares experimentados por el abastecimiento de agua potable al municipio de Las Palmas de Gran Canarias, derivados del incremento de la población y de la consecuente insuficiencia de agua, pueden hacerse dos afirmaciones: que no tiene una sola causa y naturaleza jurídica y que ni siquiera ha representado siempre la misma unidad de medida de agua.

En ocasiones, puede remontarse su origen a los primeros repartimientos de bienes en la Isla quedieron lugar a privilegios personales del "antiguo régimen" incompatibles con el principio igualitario del Estado moderno; pero, en otras, puede tener su origen en títulos jurídicos configuradores de auténticos derechos.

Con la construcción del primer acueducto de la " DIRECCION000 ", en 1792, determinados beneficiarios tuvieron que acreditar "la posesión de determinada porción de agua del abasto público", aunque no se esté en condiciones de señalar el concreto título entonces esgrimido. Por otra parte, no es posible descartar "a priori" la existencia de "un convenio con el municipio" de los copartícipes en el heredamiento de la " DIRECCION000 ", que a cambio de ceder para el municipio aquel manantial, pudieran haber recibido de éste el derecho a un determinado suministro gratuito.

En 1847 se vuelve a poner en cuestión la legitimidad del suministro gratuito de determinada cantidad de agua, aunque no se trata entonces de despojar de la posible titularidad del agua a los poseedores, bajo el principio de abolir viejos privilegios en beneficio de la igualdad de todos los ciudadanos, sino de conseguir que aquellos titulares reconocieran el derecho que el Ayuntamiento tenía de exigirles un tributo. Pero en 1854, una vez concluida la reconstrucción del acueducto se realizan nuevas concesiones sujetas de determinadas condiciones, al estimarse que había agua sobrante del abastecimiento público, y entre 1855 y 1858 se efectúan enajenaciones o "ventas" que aparecen relacionadas en 1861. Después de esta fecha, incluso, se siguen realizando nuevas concesiones, aunque ya bajo la condición de no afectar al suministro público, y sujetas al pago de cantidad anual establecida al efecto.

La "City of Las Palmas Water and Power Co. LID", en 1913 obtuvo el traspaso de la concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y electricidad a la Ciudad, siendo precisa la tramitación de determinados expedientes de expropiación de fincas y aguas, y el concesionario se obligaba a respetar derechos adquiridos por las personas que disfrutaban agua de la " DIRECCION000 " "en propiedad", obligándose a surtir de la misma a los edificios que se detallaban en una determinada relación. Fue entonces necesario definir una equivalencia para la tradicional "paja" en el sistema métrico decimal que se plasmó en la transacción judicial de 22 de julio de 1926.

En tales condiciones resulta difícil negar la apariencia histórica de cierta titularidad relativa a porciones de agua de agua del abasto público.

La Ley de Aguas del Estado, Ley 29/1985, configuró, en los términos que resulta de su artículo 2, el dominio público hidráulico, si bien su Disposición Adicional Tercera estableció que la Ley no produciría efectos derogatorios respecto de la legislación que se aplicaba en el territorio de la Comunidad de Canarias que subsistiría en tanto ésta no dictase su propia legislación, aunque serían de aplicación, en todo caso, en dicha Comunidad Autónoma, a partir de la entrada en vigor de su nueva legislación, los artículos que definían dicho dominio público hidráulico estatal y aquellos que supusieran una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil. Y son bien conocidos los avatares de la legislación canaria sobre el régimen de sus aguas.

La Ley del Parlamento Canario 10/1987, de 5 de mayo, que suponía un importante cambio en el régimen jurídico de las aguas en Canarias, no procedió por sí misma a la demanialización de aquellas, pero partía de su existencia y regulaba su uso y el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico. El propio Tribunal Constitucional, remitiéndose a su sentencia 227/1988, recuerda que la "titularidad estatal del dominio público hidráulico no predetermina las competencias que Estado y las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en el mismo" (STC 17/1990). En su Disposición Adicional 1ª, la Ley canaria dispuso que, en lo no regulado por ella, se aplicaría como derecho supletorio la legislación del Estado y, particularmente, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, y reitera que dicha Ley sería de aplicación directa en los artículos que definen el dominio público hidráulico estatal o que suponen una modificación o derogación de preceptos contenidos en el Código Civil. Y su Disposición Final 3ª precisaba la entrada en vigor el 1 de julio de 1987. Sin embargo, el Parlamento canario aprobó la Ley 14/1987, de 29 de diciembre que modificó dicha Disposición Final 3ª, al señalar que la Ley entraría en vigor el 1 de julio de 1989, y, con posterioridad, el mismo Parlamento de Canarias aprobó la Ley 6/1989, de 22 de mayo, dilatando aun más la entrada en vigor de la Ley 10/1987, concretamente hasta el 1 de abril de 1990. Ambas Leyes de suspensión fueron impugnadas ante el Tribunal Constitucional, con invocación del artículo 161.2 CE, siendo estimados los recursos acumulados por la STC 46/1990, de 15 de marzo, que señala la inconstitucionalidad que supuso la técnica legislativa por la que se trató de impedir la eficacia de las disposiciones normativas sobre la materia, infringiéndose el principio constitucional de seguridad jurídica (art.9.3 CE).

En definitiva, el mencionado carácter demanial llevó consigo, en la propia Ley canaria 10/1987 cuyaconstitucionalidad apreció la STC 17/1990, una gestión pública del aprovechamiento del agua y la definición como servicios públicos de las siguientes actividades: a) producción de aguas mediante captaciones, extracciones y otros aprovechamiento; b) producción industrial del agua mediante técnicas de potabilización, desalinización, depuración y otras semejantes; c) el transporte del agua, en los términos que establecía el Capítulo VI de la Ley; y d) la recarga artificial de los acuíferos. Pero fue a partir del 1 de julio de 1987 cuando comenzó a aplicarse en el Archipiélago, tanto la nueva legislación de la Comunidad Autónoma como la estatal, ésta en lo referente a la definición del dominio público del Estado. Hasta ese instante fue de aplicación la Ley de 29 de diciembre de 1962 y el Decreto 43/1965, de 14 de enero (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 1997 y 5 de marzo de 1998).

La posterior Ley canaria 12/1990, de 26 de julio, que asume la implantación de la Ley estatal 29/1985 del dominio público estatal, trata de integrar la iniciativa privada y la iniciativa pública y mantiene la definición como servicio público de la producción industrial del agua, el transporte de ésta en los términos que la ley establece y la recarga artificial de acuíferos.

Ahora bien, tanto la Ley estatal, en su Disposiciones Transitorias segunda y tercera, como las leyes canarias citadas (Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 1990) se ocupan de establecer un régimen transitorio respecto de los titulares de derechos, conforme a la legislación que derogaban, sobre aguas privadas procedentes de manantiales. Era preciso la adaptación de los aprovechamientos a la nueva naturaleza jurídica del recurso estableciéndose fórmulas optativas a favor de los que eran títulares que determinaban un diferente estatuto jurídico, según que, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley, optaran por inscribir su aprovechamiento en el Registro de Aguas o, por el contrario, transcurrido tal plazo no hubieran acreditado e inscrito en dicho Registro sus derechos. Pero, en este caso, los titulares de derechos de propiedad o de aprovechamientos de agua en Canarias mantenían su titularidad en la misma forma que hasta la nueva Ley, aunque no gozaran, en este último caso, de la protección administrativa que se derivaba de la inscripción en el Registro de Aguas.

Por consiguiente, la demanialidad sobrevenida respecto de las aguas como consecuencia de la nueva legislación analizada no constituye un obstáculo para la pervivencia de derechos relativos al agua de la " DIRECCION000 " si es que preexistían a tales normas y permanecía su objeto, como los que aprecia el Tribunal de instancia sobre la base de la documentación que cita en el mencionado fundamento jurídico cuarto de su sentencia, en el que se señala que en más de un centenar de ocasiones es el propio Ayuntamiento el que hace tal reconocimiento. En el bien entendido, claro está, de que la apreciación que efectúa la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia es solo a efectos prejudiciales (para deferir eventualmente la cuestión a la jurisdicción civil), sin que ello suponga un reconocimiento jurisdiccional de derechos de propiedad o de naturaleza civil cuya declaración sólo corresponde al orden civil de la Jurisdicción.

TERCERO

El segundo motivo es, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la jurisprudencia aplicable. Razona la Administración recurrente que los acuerdos municipales impugnados, complementarios de otro anterior sobre modificación de tarifas del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable y dirigidos a suprimir o extinguir toda clase de privilegios o exenciones que impliquen suministros gratuitos de dicho servicio, se inscriben en el marco de las facultades de organización de un servicio público municipal.

Más siendo irreprochable el aserto precedente, ocurre, sin embargo, que omite la verdadera razón de decidir de la sentencia impugnada que no niega la competencia municipal para organizar tal servicio ni para suprimir injustificados privilegios de suministro municipal gratuito de agua potable, sino que lo que niega es la existencia de tal competencia para desconocer por propio imperio administrativo un posible o eventual derecho que la Sala de instancia entiende que es de naturaleza civil o privada. O, dicho en otros términos, el motivo sería acogible si la cuestión se situara en los estrictos términos del servicio público, de la potestad tarifaria o de la aprobación de la correspondiente tasa (Cfr. STS 2 de julio de 1999) e, incluso, de la relación administrativa; más no, como ocurre, si se introduce la posible existencia de un eventual derecho patrimonial de naturaleza privada, sobre cuya definitiva existencia sólo pueden pronunciarse, en su caso, los tribunales civiles sin la interferencia de una actuación administrativa que se traduzca en su desconocimiento por el simple mecanismo de hacer desaparecer el contenido del aparente derecho, de inveterado ejercicio, consistente en el suministro gratuito de un determinado caudal de agua. Y es que la jurisprudencia, a través de un amplio número de sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina, viene señalando que es el orden jurisdiccional civil el competente cuando de lo que se trata es de cuestionar la existencia de una eventual titularidad de derecho privado sobre las aguas (Cfr. STS de 18 de noviembre de 1998). Ello, naturalmente, sin perjuicio de la indudable competencia municipal (incluso de necesario ejercicio) para establecer lascorrespondientes tarifas por el suministro de agua potable en el caso de que los Tribunales civiles no reconocieran la existencia del llamado "derecho de paja de agua" que tantas perplejidades suscita, a pesar de que ha sido objeto de transmisión a terceros, con reflejo en el Registro de la Propiedad, y objeto de antiguos de litigios, resueltos por transacción en la cuantificación de las "pajas" tradicionales que fue forzoso equiparar, como se ha dicho, a litros.

CUARTO

El tercero de los motivos, al amparo del artículo 95.1 LJ, es por infracción de los artículos

75.1.a) y 75.3 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (RD 1372/1986, de 13 de junio, RBEL, en adelante), y de las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª y artículo 10 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales (Decreto 9 de enero de 1953) y de la jurisprudencia aplicable.

Se invocan los preceptos que distinguen los usos o utilización de los bienes de dominio público municipal (art. 75 RBEL) y los que se refieren a la nulidad de los contratos de las corporaciones locales de duración indeterminada o por más de cincuenta años, a lo que tampoco habría que objetar nada si no fuera porque parte de una concreta calificación de la situación jurídica de quienes vienen disfrutando del suministro gratuito, a la que se atribuye una naturaleza concesional o, en todo caso, administrativa, que no comparte la Sala de instancia en la sentencia que ahora nos limitamos a revisar en recurso extraordinario de casación. Por el contrario, al atribuirle una naturaleza dominical o patrimonial privada extrae la lógica consecuencia de que la Corporación no podía unilateralmente desconocer dicha situación, ya que su existencia o pervivencia - sobre la que, reiteramos una vez más, el Tribunal a quo sólo se pronuncia prejudicialmente- es una cuestión que corresponde decidir a los Tribunales del orden civil de la jurisdicción.

QUINTO

Al amparo del mismo artículo 95.1.4º LJ, se formula el cuarto de los motivos de casación por inaplicación del artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL, en adelante) y, por tanto, también del artículo 14 de la Constitución.

El precepto reglamentario establece, de manera concreta, la igualdad tarifaria de cada servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones; y el precepto constitucional a que se refiere el motivo reconoce, como es bien sabido, el derecho a la igualdad en sus dos vertientes esenciales, en la previsión de la norma y en la aplicación de ésta. Pero, de una parte, el propio artículo 150 RSCL requiere para que el término comparativo sea válido que se den las mismas circunstancias y, de otra, el derecho fundamental lo que prohibe es la discriminación consistente en una diferencia de trato que no esté fundada en un criterio jurídicamente asumible. Y no están en igualdad de circunstancias quienes pueden invocar un derecho patrimonial de naturaleza privada (premisa de la que parte la Sala de instancia), que viene ejercitándose de forma inveterada, y quienes no pueden efectuar tal invocación; circunstancia consistente en una eventual titularidad de derecho, que es elemento jurídicamente relevante para justificar la distinción, en tanto no se destruya la apariencia de existencia de aquélla en sede jurisdiccional civil.

SEXTO

El último de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, es por incurrir la sentencia en infracción, por aplicación indebida de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria (LH, en adelante).

Es cierto que, en los términos que se plantea por la recurrente, la constancia registral no constituye la inscripción de un derecho real de aprovechamiento de aguas públicas y no figura como carga o limitación del dominio en la inscripción de la finca sobre la que supuestamente recae, " DIRECCION000 " (arts. 31 y

44.6 del Reglamento Hipotecario). Más bien, las referencias a "paja de agua continua del abasto público" o similares aluden a un elemento accesorio del inmueble o vivienda que tiene acceso al Registro. Pero, aun así, debe tenerse en cuenta, de una parte, que no es únicamente la presunción legitimadora derivada del artículo 38 LH la que inclina a la Sala sentenciadora en instancia a considerar prejudicialmente (para deferir eventualmente la cuestión al orden civil) una "titularidad dominical" que el Tribunal a quo considera patente, sino que es el resultado de la valoración del extensisimo expediente acompañado el primer argumento que utiliza a tal efecto, mientras que es, con independencia de lo anterior, como contempla la protección registral de los asientos que otorga el Registro; y, de otra, que, al margen de la protección específica y singular que proporciona el status registral, tampoco es un dato indiferente a efectos probatorios la reiteración y normalidad con que figura en el tráfico jurídico y en el Registro de la Propiedad el elemento accesorio de la "paja de agua de abasto público".

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 641, 688, 689, 690, 712, 714, 716, 720, 721, 722, 726, 733, 734, 736, 742, 744, 746, 808, 829 y 831, todos ellos de 1990. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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