STS, 2 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2603/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA, contra la Sentencia nº 232/95 dictada con fecha 10 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 129/1994, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra el acuerdo de fecha 19 de Noviembre de 1993 de aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por suministro de agua.

Siendo parte recurrida en casación LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar el presente recurso, anulando por contraria a derecho, la normativa impugnada".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del Ayuntamiento de la Orotava el 15 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA, representada por su Letrado, D. Francisco-José Ledesma de Taoro, presentó con fecha 17 de Marzo de 1995 escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida, indicando sucintamente la concurrencia de los requisitos procesales exigidos para su admisión, y manifestando la intención de interponer el recurso de casación al amparo del articulo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó por Providencia de fecha 17 de Marzo de 1995, tener por preparado el recurso de casación, ordenar el envío de los autos jurisdiccionales de instancia y del expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas en este recursode casación, ante dicha Sala.

EL AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA presentó con fecha 25 de Abril de 1995 escrito de interposición del recurso de casación, con sucinta exposición de los antecedentes de hecho, indicación del cumplimiento de los requisitos procesales de admisión, fundando el recurso en dos motivos de casación, con su correspondiente argumentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto la recurrida por ser contraria a Derecho, y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias o, subsidiariamente la desestimación del mismo, absolviendo a mi representado el Ayuntamiento de La Orotava, de todos los pedimentos en su contra articulados, declarando la legalidad del acuerdo impugnado, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por su Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 2 de Noviembre de 1995 admitir el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, presentó escrito de oposición, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones que contiene y por formulada la oposición al recurso de casación planteado, que debe ser desestimado con expresa confirmación de la sentencia de instancia".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales formulados por el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA, es necesario exponer los hechos mas relevantes, como la Sala hace a continuación.

El 19 de Noviembre de 1993, el Ayuntamiento de la Orotava aprobó provisionalmente (folio 8 del Expediente administrativo) la Ordenanza Fiscal nº 1.8 de la Tasa por suministro de aguas. Acuerdo que notificó a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias el 30 de Noviembre de 1993.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso con fecha 31 de Enero de 1993 el recurso contencioso- administrativo nº 129/1994, impugnando el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal de Abastecimiento de agua, alegando que el Ayuntamiento había ignorado las competencias sobre control de precios que correspondían a la Comunidad Autónoma, pues había aprobado las nuevas Tarifas del agua, sin haber recabado, ni obtenido la correspondiente autorización de la Comunidad Autónoma.

El Ayuntamiento se opuso a la demanda, alegando de contrario que el recurso se había interpuesto extemporáneamente, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el plazo para impugnar el Acuerdo de aprobación de la Ordenanza Fiscal era de 15 días, y no el de dos meses.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso contencioso-administrativo, considerando, sin razonarlo, que el plazo era el de dos meses, que se había cumplido, y afirmando que la Comunidad Autónoma de Canarias tenía competencia para autorizar o denegar la subida de las tarifas, porque el precio de suministro de agua potable, de acuerdo con la lista aprobada por Orden Ministerial de 26 de Febrero de 1993, Anexo 3.1, era un "precio autorizado".

SEGUNDO

El primer motivo casacional " se instrumenta al amparo del apartado 4º, del número 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 82. f), de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985", argumentando que la sentencia había cometido el error de considerar aplicable el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuandoel aplicable era el artículo 66 de dicha Ley que establece un plazo especial para interponer el recurso contencioso-administrativo, el de 15 días, cuando lo que se discute son cuestiones de competencia entre los entes locales y las Comunidades Autónomas o el Estado.

El artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone: " Los actos y acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, por la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad en el plazo señalado por el número 2 del artículo anterior", que es el de 15 días, añadiendo que: "La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación".

En el caso de autos el Ayuntamiento de La Orotava entiende ademas que la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por abastecimiento de agua, y, por tanto, de su Tarifa, es competencia exclusiva suya, sin que la Comunidad Autónoma tenga facultad alguna de tutela en materia de tasas locales.

Por el contrario, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, entiende que sin perjuicio de la potestad tarifaria que indudablemente corresponde al Ayuntamiento, a la Comunidad Autónoma le corresponde la vigilancia de la política de precios, concretamente de los "precios autorizados", de modo que al haber ignorado el Ayuntamiento de La Orotava la preceptiva autorización para la aprobación de las Tarifas, había menoscabado la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Sala debe diferenciar adecuadamente el ámbito y alcance del artículo 65 respecto del artículo 66, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo presente las peculiaridades de la actuación concreta del Ayuntamiento de La Orotava.

El artículo 65, que conviene reproducir, dispone: "1. Cuando La Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirlo, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto o acuerdo. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formalizará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores".

Este artículo 65 debe ponerse en relación con el artículo 63 del mismo texto legal que confiere una muy amplia legitimación a la Administración del Estado y "a la de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales, que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, obviamente desde la perspectiva de sus respectivas competencias, lo cual implica que dicha legitimación no es una acción pública de carácter general, en defensa de la legalidad, pese a su extraordinaria amplitud.

Ahora bien, la Ley 7/1985, de 2 de Abril, que ha desarrollado el principio constitucional de autonomía de los Entes Locales no ha podido sustraerse al recuerdo del viejo sistema que permitía a la Administración del Estado, suspender los acuerdos de los Entes Locales cuando entendía que infringían el Ordenamiento jurídico o atentaban contra el interés público, sustituyéndolo como trasunto del mismo, por un procedimiento previo al recurso contencioso-administrativo, consistente en un requerimiento, entendiendo por tal la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho que ponen de relieve la infracción y la intimación hecha con autoridad, de anulación de un acuerdo de los entes locales, cuando considere que infringe el Ordenamiento jurídico.

La diferencia con el recurso de reposición es sutil, pues en el requerimiento se exige y se intimadesde una posición de autoridad y de superioridad a que el Ente Local anule o modifique su acuerdo, en tanto que en el recurso de reposición, las posiciones cambian, y el requerimiento se torna en petición o súplica.

Esta Sala Tercera ha considerado, en su Sentencia de 12 de marzo de 1990, el artículo 65 como un precepto que "instrumenta una vía administrativa previa que parece que hay que entenderla como un recurso de reposición especial potestativo previo al contencioso-administrativo, recurso que se fundamenta en la defensa del ordenamiento jurídico, pero que no es, sin embargo un recurso "en interés de la Ley", porque si el acto llegara a se anulado lo sería con todas sus consecuencias esto es, afectando a las situaciones individuales creadas por el acto recurrido".

En esta, nuestra Sentencia, hacemos un énfasis especial en la idea de requerimiento como acto de autoridad, que excluye la idea de recurso administrativo, aunque tal distinción no tenga especial transcendencia a los efectos del presente recurso de casación, porque lo que ciertamente interesa es distinguir el ámbito y alcance del artículo 65, respecto del artículo 66, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El artículo 65 contempla la posible infracción por los Entes locales del Ordenamiento jurídico, en general, con la delimitación expuesta (ámbito de las respectivas competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas), y con la excepción de las cuestiones de competencia que surjan entre, de una parte la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma y de otra los Entes Locales, pues obviamente, el menoscabo, la interferencia o el exceso competencial por los Entes Locales, siempre será una infracción mas o menos grave del Ordenamiento jurídico.

Pues bien, el artículo 66 contempla la posibilidad de que los Entes locales invadan o ignoren las competencias de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, pero no el fenómeno inverso, que también es posible, porque, al igual que en el artículo 65, late en ambos preceptos, el recuerdo histórico de la superioridad del Estado sobre los Entes Locales, y por ello el artículo 66 ha establecido un plazo especial para la interposición del recurso contencioso- administrativo de 15 días, con el claro propósito de resolver estos conflictos institucionales con la máxima rapidez, de modo que superado este brevísimo plazo impugnatorio, los acuerdos de los Entes Locales, por mor del principio de autonomía, se hacen firmes y consentidos.

Este artículo 66 es claro que regula un recurso contencioso-administrativo, que se caracteriza por las dos siguientes notas conceptuales: La primera es la rapidez con que exige que se interponga el recurso, por lo que el plazo que establece es el de 15 días, que debe ser rigurosamente respetado, y que excluye la posibilidad de admitir la coexistencia opcional del plazo general de los dos meses. La segunda es la preeminencia que el artículo 66 confiere a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, respecto de los Entes Locales, que se deduce del régimen especial de suspensión, pues ésta puede ser concedida por el Tribunal, como primer trámite del recurso contencioso-administrativo, sin oír al Ente Local, al cual se le confiere la posibilidad de oponerse después de concedida la suspensión.

En el caso de autos, se discute si el Ayuntamiento de La Orotava debió o no pedir la autorización a la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las competencias que ésta ostenta en relación a la política y control de los "precios autorizados", respecto del Acuerdo municipal de aprobación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por abastecimiento de aguas. El Ayuntamiento de La Orotava no se olvidó de la existencia de la normativa sobre control de precios, y de la consiguiente "autorización" respecto del "precio autorizado" por abastecimiento de agua potable a las poblaciones, concretamente de La Orotava, sino que consideró que por tratarse de una tasa, no le era aplicable la autorización referida, es, por tanto innegable que el caso de autos se halla contemplado en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo era de 15 días, que no se cumplió, razón por la cual el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, f), de la Ley Jurisdiccional, por ser el acuerdo recurrido, firme y consentido.

La Sala al pronunciarse sobre este primer motivo casacional se ha atenido al planteamiento de la cuestión, tal como la han formulado las partes, en la instancia, y en el presente recurso de casación, pero por tratarse de una cuestión de orden público procesal, concretamente si existía o no acto administrativo reclamable, debe resaltar que el acuerdo municipal impugnado era un acto de aprobación provisional de una Ordenanza Fiscal, siguiendo en este aspecto el procedimiento regulado en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que consiste primero en la aprobación provisional de la Ordenanza (apartado 1, de dicho artículo), publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, concediendo un plazo de 30 días, paraque todos los interesados formulen las reclamaciones que estimen oportunas, y segundo, transcurrido este plazo, el Ayuntamiento debe resolver las reclamaciones y dictar el acuerdo definitivo que considere procedente.

Estas "reclamaciones" no son propiamente recursos administrativos, sino una modalidad de colaboración de los vecinos interesados, por eso el acuerdo provisional no era susceptible de recurso contencioso-administrativo, sencillamente, porque el Ayuntamiento podía modificar el acuerdo provisional y en especial las Tarifas propuestas, como resultado del estudio y resolución de las reclamaciones, en cambio sí lo era el acuerdo definitivo. Ciertamente, por tratarse de una Ordenanza Fiscal lo que debió hacer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el plazo de 30 días de exposición al público, como entidad interesada, si entendía, como así parece, que era exigible la "autorización", pese a tratarse de una Ordenanza Fiscal, aprobatoria de una tasa y no, en términos jurídicos, de un precio, fue advertir al Ayuntamiento de La Orotava, la existencia de las disposiciones reguladoras de la materia, concretamente del art. 33. c), de la Ley 10/1982, de 10 de Agosto, del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 8 bis del Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, que modificó el Decreto 3477/1974, de 20 de Diciembre, que regulaba el procedimiento de autorización del aumento de tarifas de los servicios de competencia local, Real Decreto 3173/1983, de 9 de Noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Ente a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de intervención de precios y Orden de 26 de Febrero de 1993 del Ministerio de Economía y Hacienda que aprobó la lista de "precios autorizados", y recordar al Ayuntamiento de La Orotava, exponiéndole su opinión acerca de que antes de la aprobación definitiva era obligado obtener la correspondiente autorización de la subida de las Tarifas, y, si el Ayuntamiento desconociera esta competencia de la Comunidad Autónoma, era cuando procedía interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de 15 días, previsto y regulado en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TERCERO

La Sentencia, cuya casación se pretende, argumenta que era aplicable al caso el artículo 8 bis del Decreto 3477/1974, de 20 de Diciembre, según la redacción dada por el Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, que establece el procedimiento a seguir, para la autorización del aumento de tarifas de los servicios de competencia local, que consiste en esencia en la tramitación del expediente por la Corporación, quien con los informes y justificantes precisos, lo elevará al Gobernador Civil, quien lo someterá a la Comisión Provincial de Precios, y oída ésta el Gobernador Civil acordará lo que proceda. Estos órganos de la Administración Central han sido sustituidos por los correspondientes de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, la sentencia no ha sabido distinguir según que la Tarifa de suministro de agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario, o segun se preste directamente por el Ayuntamiento. En el primer caso, nos hallamos ante un precio privado, pues ésta es la relación entre el concesionario y los consumidores, y en este supuesto la potestad tarifaria le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según lo dispuesto en los artículos 148 a 155 del Reglamento de Servicios Locales de 24 de Junio de 1955, de modo que para la modificación de las Tarifas se instruye un expediente, que se inicia con la propuesta del concesionario, y después de los informes precisos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta que eleva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma (Conserjería de Industria y Comercio- Dirección General de Comercio y Consumo, y Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife), para su autorización.

En el segundo caso, al prestar el propio Ayuntamiento directamente el servicio de suministro de agua potable, las Tarifas tienen naturaleza jurídico-tributaria de tasas, y por tanto, su modificación debe seguir la tramitación propia de las Ordenanzas Fiscales, como hemos explicado en el Fundamente de Derecho anterior, de manera que estudiadas las "reclamaciones" presentadas en el plazo de 30 días, siguientes a la publicación del acuerdo de aprobación provisional, el Ayuntamiento dictará el acuerdo definitivo, y si el Ayuntamiento aprobase definitivamente la Ordenanza Fiscal, sin haber recabado la referida autorización, como es lo procedente, según fundamentamos despues, es cuando entraría en juego el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, y, por tanto permitiría a la Comunidad Autónoma interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, pero en el plazo de 15 días.

En conclusión, el recurso contencioso-administrativo de instancia fue interpuesto extemporáneamente, superado el plazo de 15 días, previsto y regulado en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pero a mayor abundamiento tampoco era admisible, porque el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal no era susceptible de recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La Sala ha tenido presente nuestra Sentencia de fecha 12 de Marzo de 1990 -Sección 5ª-que contempló la inobservancia por parte del Ayuntamiento de la obligación de solicitar de la respectiva Comunidad Autónoma un informe, relativo a las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, en cuya sentencia la Sala mantuvo que: ""adviértase también que si no queremos convertir en inconsecuente el artículo 66, -que podría llevarnos al absurdo de que un problema de competencia que puede suponer nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47 de la Ley de Procedimiento administrativo, deviniera inatacable por el transcurso del fugaz plazo de quince días que marca-, hay que admitir que ese artículo no impide el que pueda utilizarse la vía general con interposición previa de recurso de reposición (por lo demás subsanable si se hubiese omitido). Con lo que también el recurso tendría que admitirse"". La Sala considera que la doctrina mantenida en la Sentencia de 12 de Marzo de 1990, no es aplicable al caso de autos, en el que el acuerdo municipal es la aprobación de una Ordenanza tributaria, cuyo procedimiento aparece regulado en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, en el que no existe el recurso de reposición, habiéndose suprimido totalmente, por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, la tutela financiera ejercida desde tiempo inmemorial por la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda) a través de su aprobación por los Delegados de Hacienda y por los Tribunales Económico-Administrativos.

QUINTO

El segundo motivo casacional "se instrumento al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 137 en relación con el 140 de nuestra Constitución al no respetar la autonomía de las entidades locales, proclamado en dichos artículos".

La Sala entiende que si bien es cierto que la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, adaptó éste a los artículos 137 y 140 de la Constitución que proclamaron el principio de autonomía de los Entes locales, reconocido expresamente en el artículo 1º de dicha Ley, ello no empece a que la ordenación general de la economía, de la cual forma parte en todos los países civilizados, el control de la inflación, a través de la necesaria política de precios, mas o menos intervencionista, ordenación de la economía que de acuerdo con el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española corresponde al Estado, el cual puede encomendar ciertos aspectos de su ejercicio a las Comunidades Autónomas, caso de Canarias, tal autonomía local, no contradice, en principio, el que los aumentos de los "precios autorizados", por su transcendencia sobre el consumo, deban ser controlados por la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las competencias transferidas por el Estado, pero la cuestión que se debate no es esa, sino la mas concreta de si el control de precios autorizados, entre los cuales se encuentra (Anexo 3, nº 1, de la Orden Ministerial de 26 de Febrero de 1993, el precio por abastecimiento de agua a las poblaciones, alcanza o no a los supuestos de suministro directamente a los vecinos, percibiendo no un precio, sino una tasa.

Desde un punto de vista estrictamente económico podría entenderse que a efectos del índice del coste de la vida es indiferente que los ciudadanos paguen un precio a la empresa concesionaria del servicio o paguen una tasa al Ayuntamiento, pues a efectos del control de la inflación, es posible que las diferencias se diluyan, pero en cambio desde el punto de vista jurídico, que es el que debe utilizarse en esta sentencia, el régimen es distinto.

Esta Sala ha admitido y razonado extensamente en sus Sentencias de fecha 6 de febrero de 1.998 y otras, que hay que distinguir entre la potestad tarifaria que, respecto de los servicios públicos municipales prestados por empresas concesionarias, corresponde a los Ayuntamientos y la política de precios, que se superpone a aquélla y que corresponde al Estado y por transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, pero en el caso presente nos hallamos ante una tasa, es decir un tributo, cuya aprobación se rige por el artículo 17 y otras disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que no prevé en absoluto "autorización" alguna por parte de la Administración General del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, máxime cuando desde la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se ha suprimido totalmente la histórica tutela fiscal ejercida por el Ministerio de Hacienda.

En consecuencia, no cabe, cuando se trata de tasas, la autorización previa de las mismas, regulada en las disposiciones citadas sobre el control de los precios autorizados, sin embargo, nada impide que las Administraciones de las Comunidades Autónomas puedan, al amparo del artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, impugnar en vía contencioso-administrativa en el plazo, en este caso, de dos meses, los acuerdos definitivos de aprobación de una Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua potable, si tal tasa no respeta la norma esencial del artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que dispone: "El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (...)", pues tal coste del servicio es el límite máximo de la tasa que sustituye en este caso a la autorización previa del "precio autorizado", de modo que desde la política de precios, la Comunidad Autónoma estaría legitimada para impugnar la tasa si superase este límite, pero, como hemosdicho, lo que no puede es exigir la autorización previa aplicable a los "precios autorizados".

SEXTO

Habiéndose estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, la Sala debe declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo de instancia, nº 129/1994, interpuesto por la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, por haberse interpuesto una vez superado con creces el plazo especial de 15 días regulado en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, letra f), de la Ley Jurisdiccional, y en cuanto a las costas de la instancia que no procede acordar su expresa imposición y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 2603/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA, contra la sentencia nº 223/1994, dictada con fecha 10 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 129/1994, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 129/1994, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, por haberse interpuesto extemporáneamente.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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