STSJ Comunidad Valenciana 348/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2018:1848
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución348/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 247/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 348/18

En la ciudad de Valencia, a 16 de abril de 2018.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 247/15, interpuesto por el Procurador DON JULIO JUST VILAPLANA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANALS, asistido por el Letrado DON JOSE RAMON DEL RIO COBIAN, contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Turismo y Comercio de 9-2-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12-11-2014 de la Dirección General de Comercio y Consumo por la que se autorizó la tarifa para el suministro domiciliario de agua en dicha localidad, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado y como codemandada OMNIUN IBERICO S.A. representada por la Procuradora DOÑA ASUNCION DE LA CUADRA RUBIO, asistida de la Letrada DOÑA ISABEL CATURLA RUBIO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20.3.18 en que se llevó a cabo así como en fechas siguientes.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Turismo y Comercio de 9-2-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12-11-2014 de la Dirección General de Comercio y Consumo por la que se autorizó la tarifa para el suministro domiciliario de agua en dicha localidad sobre la base de que el Ayuntamiento de Canals, adjudicó la prestación del servicio de elevación, tratamiento, acumulación y distribución de agua potable el 15 de junio de 1992 a la empresa Omnium Ibérico S.A., formalizándose el contrato el 2 de julio de 1992, y surtiendo plenos efectos desde el 30 de septiembre, por una duración de dos años, prorrogables por períodos de idéntica o superior duración, hasta un máximo de 20 años.

El contrato ha sido objeto de varias prórrogas hasta el 30 de noviembre de 2015.

Señala que el Pliego de Condiciones establece en su artículo 31 los supuestos de revisión de tarifas, entre otros, que los gastos de explotación tengan un aumento en más del 10% respecto a los tenidos en cuenta al establecer la tarifa.

Destaca que las tarifas serán sometidas al régimen de precios autorizados, Decreto 68/2013 de 7 de junio del Consell, siendo las actualmente vigentes las aprobadas por resolución de 7 de marzo de 2007, aprobándose con carácter definitivo por el Pleno municipal la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa de 27 de septiembre del mismo año.

El 20 de junio de 2014, la concesionaria presentó estudio económico justificativo de la solicitud de incremento de tarifas del servicio de abastecimiento de agua, en el que se refleja un total de coste del servicio de 412.858 €, respecto al que el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 2015, tras analizarlo, concluye una serie de divergencias respecto a los costes establecidos en el estudio económico, divergencias que se concretan en la demanda en sus diferentes apartados y que llevan al Pleno a desestimar la petición de revisión de tarifas, por ser el incremento de costes inferior al 10% del artículo 31 del Pliego.

El 12 de noviembre de 2014, se dicta Resolución por la Directora General de Comercio y Consumo autorizando la tarifa, resolución recurrida por el Ayuntamiento, que es desestimado por la Secretaría Autonómica.

Considera la demanda que la revisión de tarifas por un tercero, ajeno al contrato, vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Contratos, estimando que la negativa municipal al incremento debe dar lugar al recurso en vía contencioso administrativa, estimando que la competencia autonómica se limitará a la aprobación de los precios previamente pactados por las partes, sin que puedan imponer una subida de tarifas, que es nula de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, invadiendo otro poder del Estado y sus competencias.

Estima que los requisitos para proceder a la modificación tarifaria son, el aumento de gastos de explotación en los términos pactados en el contrato, que el estudio de modificación de tarifas sea aprobado por el Ayuntamiento y, por último, la autorización por el órgano autonómico competente, estimando que se ha producido una confusión entre "potestad tarifaria" y "potestad de ordenación de precios", cuestión que ha sido tratada reiteradamente por el Tribunal Supremo.

Señala, además, que el Ayuntamiento solicitó en su día a la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalidad Valenciana, el informe que se emitió al 18 de junio de 2004 que obra en las actuaciones.

Alega por último que la Generalidad no ha tenido en cuenta en el proceso de revisión de tarifas presentado por la concesionaria, los elementos que especifica son contrarios a la conclusión de dicha Administración.

Por todo ello, solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, respecto a la falta de competencia autonómica, por lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 68/2013, de 7 de junio, del Consell, por el que se regula la Comisión de precios de la Generalitat y los procedimientos para la implantación o modificación de precios o tarifas sujetos al régimen de autorización y comunicación, precepto que establece, ante el silencio del Ayuntamiento, el traslado de la competencia para aprobar o no la modificación tarifaria a la Generalitat. No obstante, la comisión sí tuvo en cuenta el informe municipal extemporáneo, para reconocer un incremento del 2,89%, cuando el propuesto por la concesionaria era de 8,46%.

Respecto a la potestad tarifaria y la política de precios, considera que la parte intenta confundir al tribunal mezclando cuestiones distintas, para cuya diferenciación acude a la numerosa Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, correspondiendo la primera a la entidad concedente del servicio y la segunda a las Comunidades Autónomas, criterios mantenidos por esta misma Sala.

Señala que en este caso la Comisión de precios ha cumplido con la función normativa que se le encomienda al haber autorizado el incremento de tarifas en relación de la valoración de costes realizada que justifica una modificación al alza de la tarifa, derivada del informe técnico obrante al expediente administrativo.

Por lo que se refiere a la prevalencia de la autonomía de la voluntad, destaca que la Consellería ha adoptado esta decisión dentro de sus competencias de política de precios, sin vulnerar la autonomía de la voluntad porque la Comisión se limita a establecer un máximo y es el Ayuntamiento el que, dentro de ese margen, puede establecer la tarifa correspondiente.

La codemandada, se opone igualmente a la demanda, sobre la base de que su petición tiene amparo en el artículo 31 del Pliego, sin que el Ayuntamiento diera respuesta a la petición ni emitiera en plazo su Informe, por lo que dirigió la solicitud a la Conselleria, desestimando posteriormente la petición por no darse las razones contractualmente necesarias para revisar las tarifas vigentes, al ser el incremento de costes inferior al 10% exigido en el artículo 31 del Pliego.

SEGUNDO

El objeto de la presente impugnación lo constituye pues la resolución dictada por la Administración Autonómica al amparo de lo dispuesto en el Decreto 68/2013 de 7 de junio del Consell, por el que se regula la Comisión de Precios de la Generalitat y los procedimientos para la implantación o modificación de precios o tarifas sujetos al régimen de autorización y comunicación.

Prevé el mismo en su Capítulo III, dedicado al procedimiento en materia de intervención de precios, en su artículo 7, la solicitud de la empresa concesionaria ante la Corporación Local correspondiente, acompañada de la documentación que especifica, así como la información que asimismo establece para la Consellería competente.

El artículo 8, establece que en el plazo de 30 días hábiles, la Corporación emitirá informe motivado respecto a la tarifa propuesta, informe que junto a la documentación se presentará a la consellería competente en materia de comercio, en 10 días hábiles y si transcurre el plazo para el informe sin que se hubiera emitido, el art. 8.3 establece que "la empresa gestora del servicio podrá presentar directamente su solicitud ante la consellería competente en materia de comercio, acompañada del justificante de...

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