STS, 27 de Mayo de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5136/1992
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Antonieta , representada por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1.992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 803/90, sobre denegación de autorización para corta o tala de arbolado; siendo parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 803 del año 1.990, interpuesto por DOÑA María Antonieta , contra la resolución de la Dirección General de Política Forestal de la Generalitat de Cataluña, de fecha 27 de enero de 1.989, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 19 de septiembre de 1.988 de la Sección Territorial del Medio Natural de Girona.

Segundo

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Dirección General de Política Forestal de la Generalitat, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Sección Territorial del Medio Natural de Girona por la que se denegaba a la recurrente la autorización solicitada para la corta a hecho de 70 Ha. de encinas, alcornoques y pinos de la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Cruilles, para su posterior repoblación con eucaliptos; fundando su pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas, en las alegaciones de que al negarse el permiso de tala para repoblación con eucaliptus se está violando el derecho de propiedad reconocido en el articulo 33 de la Constitución; que dichas resoluciones vulneran la Ley Forestal de Cataluña de 30 de marzo de 1.988, y la Ley y el Reglamento de Montes, pues en las mismas no se establece imposición alguna al propietario a la hora de repoblar con una determinada especie arbórea; que la denegación del permiso no cuenta con la justificación técnica exigida por el articulo 229 del Reglamento de Montes, al basarse en criterios políticos y no legales, por lo que se estima arbitraria; y por último, manifestando su disconformidad con el informe técnico en el que se basaron las resoluciones impugnadas. Por su parte la administración demandada se opone a la pretensión actora, rechazando todas y cada una de las alegaciones de la misma, las cuales pasamos a examinar a continuación.

Segundo

En primer lugar, ha de señalarse que en contra de lo alegado por el recurrente, el hecho de que el propietario precise de autorización de la administración para llevar a cabo una tala de arboles o para repoblar mediante una u otra especie arbórea, en modo alguno vulnera el derecho a la propiedad privada, reconocido en el articulo 33 de la Constitución Española, pues dicho derecho no es ilimitado, sinoque como establece el apartado segundo del propio articulo, la función social de este derecho delimitara su contenido de acuerdo con las leyes, estableciéndose en su articulo 128, que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad esta subordinada al interés general, y señalándose en su articulo 45.2 que los poderes públicos velaran por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

La intervención administrativa en esta materia, en base a la preservación del interés general, viene regulada en el ámbito estatal, en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 y en el articulo 229 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, en los que se somete a los dueños de las fincas a la exigencia de autorización administrativa para poder proceder a realizar en ellas aprovechamientos maderables o leñosos o para la tala de árboles de las especies que enumera, añadiendo que las Jefaturas resolverán técnicamente sobre las peticiones formuladas, para lo que deberá atenderse a los intereses de conservación y mejora de los montes.

Por su parte, respecto de Cataluña, en virtud de la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, otorgada a la Generalidad de Cataluña, por el articulo 9, 10 de su Estatuto de Autonomía, fue aprobada la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña, la cual según se desprende de su Exposición de Motivos, pretende una mejor adecuación a la realidad forestal catalana y a su problemática actual, no solamente en los aspectos económicos y productivos, sino también conservadores y sociales, estableciéndose en su articulo 16 que la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponderá a sus titulares en las condiciones establecidas en la presente Ley, en cuyo articulo 46, se vuelven a recoger los principios de persistencia, conservación y mejora de las masas forestales en orden a la regulación de los aprovechamientos de sus productos; exigiéndose al igual que hace el Reglamento de Montes, en el articulo 58.1 de la Ley Forestal de Cataluña, para la corta a hecho de especies de crecimiento lento, cual es la solicitada por la actora, la autorización de la Administración Forestal. En base a dicha legislación legal, procede rechazar las alegaciones de la actora, relativas a la inexistencia de norma alguna en virtud de la cual haya de precisarse autorización para la tala de arbolado y repoblación forestal.

Tercero

A la vista de lo expuesto, procede pasar a examinar si la denegación de autorización de la tala en el caso de autos, se halla o no ajustada a derecho. Y dado que enumerándose en el articulo 58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, los supuestos concretos en que dicha autorización podrá concederse, y siendo dicha enumeración de carácter tasado y no meramente enunciativo o abierto, ha de concluirse que para que tal autorización pueda ser concedida, es necesario que se de alguno de los supuestos contemplados en la norma.

Frente al criterio que sostienen las resoluciones impugnadas, que se basan esencialmente en la inconveniencia de la sustitución de las especies existentes en la finca de autos, -principalmente pinos piñoneros, y algunos alcornocales y encinas, de los que se pretende la corta en conjunto de 70 Ha de la finca-, y su repoblación por eucaliptus, especie de crecimiento rápido, dados los riesgos de degradación del suelo, en el escrito de demanda se sostiene que no existen realmente razones técnicas que justifiquen la denegación, impidiéndose en definitiva el propietario al propietario la repoblación mediante especies de crecimiento rápido, lo que permitiría obtener una adecuada rentabilidad de la explotación, lo que con las especies existentes no ocurre al ser prácticamente improductivas.

Lógicamente, para la resolución de la cuestión litigiosa deben tenerse en cuenta, especialmente los infomes de los servicios técnicos de la Administración, así como la prueba pericial practicada en autos, que debe ser valorada según las reglas de la sana critica, conforme a lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para a la vista de todo ello determinar así concurre alguno de los supuestos enumerados en el articulo 58.2 de la Ley, pues en el caso de que no fuere así habrá de estimarse correctamente denegada la autorización de la tala solicitada.

Cuarto

El dictamen del perito emitido en autos, tras señalar que a su juicio esta en estado sumamente precario, que la encima apenas existe, siendo fundamentalmente bosques de pino piñonero, siendo igualmente escaso el alcornoque, manifiesta que puede incrementarse la productividad mediante la corta a hecho y posterior repoblación con eucalipto: estimando que la repoblación no produce inevitablemente erosión, no precisándose por la escasa inclinación del terreno, ni siquiera la construcción de terrazas. Sin embargo, del examen del mismo, ha de concluirse que en el supuesto de autos, no nos hallamos ante ninguno de los supuestos tasados en los que procede la autorización administrativa para la corta a hecho, conforme al articulo 58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, pues si bien la zona de que se trata ha sufrido algún incendio forestal, mediante las medidas silvícolas oportunas, se puede conseguir un nivel de calidad de los alcornocales y pinos cuya tala se solicita; dañando por el contrario dicha tala, y lasustitución de las especies existente por las de crecimiento rápido, la masa forestal existente, por el mayor riesgo de erosión del terreno.

Por todo ello, ha de afirmarse que las resoluciones impugnadas, contienen una razonable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, así como una conclusión ajustada a la Ley y con ello a los fines de conservación y mejora de las masas forestales que justifican la intervención administrativa prevista en las normas antes examinadas.

Quinto

En base a todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, manteniendo las resoluciones impugnadas por hallarse ajustada a derecho. No hay motivos que determinan un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña Africa Martín Rico en representación de Doña María Antonieta ; igualmente se personó el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Los motivos de apelación alegados en esta segunda instancia constituyen en su mayor parte una reproducción ampliada de los ya esgrimidos ante el Tribunal Superior de Cataluña, y, en todo caso, los razonamientos legales que ahora se aducen ya han tenido ocasión de ser ponderados recientemente por esta misma Sala en su resolución de 19 de noviembre de 1.997, en un caso análogo en todo al presente.

A los efectos de un ordenado examen de los motivos aludidos, han de considerarse separadamente dos grupos de razonamientos: los que se refieren a aspectos de la legalidad aplicable al caso debatido, y los que contemplan las circunstancias concretas fácticas concurrentes en el mismo, sin que la procedencia o improcedencia de los primeros deba prejuzgar la de los contemplados en segundo lugar.

SEGUNDO

No puede sostenerse, en verdad, que la denegación de la corta "a hecho" solicitada se haya basado únicamente en la aplicación de normas de carácter circular o interno emanadas de la Comunidad Autónoma catalana -siquiera éstas hayan podido ser citadas como complemento de la resolución pertinente-, ni que carezca de la necesaria apoyatura en un informe técnico previo, supuestamente exigible por el articulo 229 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1.962.

Como ya ha tenido ocasión de precisar esta Sala en la sentencia antes mencionada, el articulo 229 del Reglamento de Montes (aplicable tan solo con carácter subsidiario en Cataluña a raíz de la publicación de la Ley de 31 de marzo de 1.988) únicamente exige que la resolución de las antiguas Jefaturas de los Distritos Forestales "resuelvan técnicamente" sobre las peticiones formuladas. Y esa expresión afecta al carácter técnico de la resolución en sí, y no a la necesidad de un informe previo que adopte determinadas formalidades. En el caso sometido a examen, el agente forestal dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca efectuó un reconocimiento de la finca sobre la que se pretendía efectuar la corta con dos meses de antelación a la resolución denegatoria efectuada, especificando la calidad y cantidad de árboles que serían objeto de la corta a hecho, y pudiendo comprobarse que su número quintuplicaba, al menos, al que se había hecho figurar por la propiedad en el impreso de solicitud. Y ese reconocimiento es base suficiente para que, aparte las consideraciones o exámenes complementarios que puede considerar necesario realizar la Dirección General de Política Forestal de Cataluña, quepa resolver técnicamente sobre la procedencia de la solicitud, habida cuenta la normativa legal vigente aplicable a este tipo de cortas.

TERCERO

Por lo que hace referencia a la supuesta inconstitucionalidad derivada de la limitación del derecho de propiedad -reiteradamente citada siempre que legislativamente se pretende poner coto a las demasías de los propietarios-, así como a la falta de tutela judicial efectiva que supondría el prescindir de valorar los elementos probatorios de carácter contradictorio a la postura de la Administración, baste decirque el artículo 33.2 de la Constitución española proclama la función social que ha de atribuirse al derecho de propiedad, lo cual supone su ejercicio atemperado a lo que disponen las leyes vigentes en el país, y en este caso concreto a la normativa autónoma promulgada el 31 de marzo de 1.988, de cuya constitucionalidad no es posible dudar. Por otra parte, el Tribunal ha tenido en cuenta (otra cosa es que la valoración efectuada no haya prevalecido frente a los informes de la Administración) el dictamen pericial practicado a instancia de parte, dedicando a su consideración el cuarto de los Fundamentos de Derecho; la práctica de esa prueba, que precisamente fué acordado para mejor proveer ante la ausencia de actividad en el periodo probatorio correspondiente, evidencia la conclusión contraria a la que se postula por la parte apelante, y no presupone precisamente una actitud negativa, ni aún meramente pasiva, frente a la necesaria consideración de las razones alegadas en pro o en contra de la corta forestal solicitada.

CUARTO

Pese a los laudables esfuerzos realizados por la recurrente en orden al carácter, no limitativo, de aquellos supuestos en los que es dable autorizar las cortas a hecho (cualquiera de los siete apartados del articulo 58.2 de la Ley de 31 de marzo de 1.988), la realidad es bien diferente. La necesaria autorización previa de la Administración en cualquier caso en que se pretenda efectuar una corta de esta clase sobre especies de crecimiento lento, como lo son los alcornoques y encinas, está fuera de toda duda, como lo está que no es posible extender, más allá de los casos concretos admitidos una actividad cuya realización se somete a ese riguroso requisito, y limitado a los supuestos específicamente señalados en el precepto, cuya infracción constituye materia sancionable según el articulo 74.2 a) de la misma Ley. Así se ha declarado, además, en la sentencia de este Tribunal de 19 de noviembre de 1.997, que evidentes razones de coherencia jurídica imponen el mantener en esta ocasión.

Toda la Ley autonómica 6/88 está impregnada de la necesidad de ajustarse a los Planes de desarrollo forestal, tanto en su aspecto general como de producción encaminada para mejorar la gestión de los bosques y los pastos, subordinando la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada, por parte de sus propietarios, a las condiciones establecidas en la Ley citada. Precisamente en el articulo 28.1 se hace una referencia expresa a la necesidad de asegurar la persistencia y la producción de los alcornocales, previendo la posibilidad de que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueda determinar un régimen especial para todos aquellos que lo requieran; todo lo cual demuestra, aunque no sea concretamente este el caso que nos ocupa, la protección especifica que se otorga a la especie arbórea indicada, que indudablemente forma parte -al menos con un número aproximado a los dos mil pies de árbol en la zona de 70 Has que se ha de talar- de la masa forestal de la finca.

Ya en la resolución de 19 de noviembre de 1.997, y frente a unos razonamientos en sustancialmente idénticos a los que ahora se esgrimen, se cuidó esta Sala de precisar que no puede considerarse que el artículo 58 de la Ley catalana 6/88 se halle en contradicción con la Ley de fomento de la Repoblación Forestal de 4 de enero de 1.977, de su Reglamento de 2 de mayo de 1.978, o de los artículos 29 y 43 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957. Es verdad que en estas últimas disposiciones se otorgan ayudas o subvenciones a la repoblación forestal y al fomento de la producción maderera, así como beneficios fiscales a quienes efectúen repoblaciones de determinadas especies arbóreas, entre las que figura el eucalipto con el que se pretende dotar a la finca objeto de controversia. Todas esas medidas constituyen determinaciones encaminadas, por supuesto, al mejor desarrollo de la riqueza forestal; pero nada objetan a las limitaciones impuestas frente a las llamadas "cortas a hecho", que suponen la eliminación indiscriminada de la masa arbórea existente, sin excluir a determinadas especies protegidas, en lugar de optar por la mejora, regeneración y aprovechamiento de la riqueza existente.

Finalmente, y en lo que se refiere a la consideración de las razones legales de carácter general invocadas por la apelante, no cabe apoyarse eficazmente en la autorización genérica de la posibilidad de efectuar este tipo de talas otorgada por el articulo 233 del Reglamento de Montes. En nada contradice esa posibilidad general, unida a la obligación subsiguiente de repoblar a cargo de los propietarios de las fincas, a la limitación impuesta por la Ley 6/88, ya que el Reglamento no puede ser considerado integrante de la normativa básica en materia forestal cuyos preceptos hubiesen de prevalecer sobre la Ley autonómica, tal y como se desprende del articulo 9.10 del Estatuto de Cataluña, en el que se atribuye a la Comunidad respectiva la competencia exclusiva en materia de montes, servicios y aprovechamientos forestales con la única sumisión a la legislación básica estatal.

QUINTO

Resta por examinar la procedencia o improcedencia de considerar incluida la corta solicitada en la finca propiedad de Doña María Antonieta en alguno de los casos concretos del articulo 58 de la Ley 6/88, examinando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, a la que se acusa por la recurrente de errónea e improcedente, en la medida en que se sustituye el criterio del perito por el propio del Tribunal sin base suficiente para ello.Ante todo conviene aclarar que con esa afirmación se pretende, precisamente, invertir el sentido del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y suplantar el criterio del juzgador -evidentemente más objetivo- por el del litigante que actúa en defensa de sus intereses particulares.

Si la razón que pudiese autorizar la corta solicitada fuese el obtener una explotación más rentable de la finca, parece cierto que existirían buenos motivos para considerar procedente su otorgamiento; mas no es ese tipo de motivación el que ha de prevalecer, puesto que la mayor rentabilidad no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos del articulo 58, y a su texto hemos de atenernos en la única misión de interpretación y aplicación de la Ley que a los Tribunales confiere la Constitución española. En realidad, y fuera de supuestos concretos ni siquiera invocados, únicamente cabría pensar en la posibilidad de ponderar el caso contemplado en el apartado a), y que se refiere a la realización de las cortas a hecho más adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento de las especies.

El dictamen del perito que depuso sobre las cuestiones propuestas por la actora es, ciertamente, muy ilustrativo acerca de las posibilidades de obtención de esa mayor rentabilidad, e incluso sobre los peligros de un futuro incendio más o menos probable en la parcela forestal examinada; pero nada nos resuelve sobre la concreta cuestión de si la tala "a hecho" es la indicada para obtener las finalidades indicadas. El examen realizado en el curso del expediente administrativo evidencia que un 30% de los alcornoques se hallan afectados de alguna enfermedad, aunque del informe de la Administración asimismo obrante en autos también se desprende que la realización de los trabajos silvícolas adecuados -para ejecución de las cuales se dispone de ayudas económicas a cargo de la Comunidad Autónoma- puede optimizar incluso el rendimiento y la explotación de la finca. Fuera de ello, no es posible extraer la conclusión de que la sustitución masiva y total de la masa arbórea por otra especie foránea vaya a suponer una mejora de las especies ya existentes, ni tampoco la regeneración y aprovechamiento de las mismas.

Los cinco puntos sobre los que vierte su opinión el perito designado -aparte del que hace referencia al número de árboles existentes, y en el que se confirma la cifra de los mismos como muy superior a la consignada en la solicitud de corta- se refieren a los aspectos relativos a la mayor productividad económica del eucalipto, así como a la ausencia de efectos negativos de su implantación sobre la erosión, siempre que se empleen las técnicas adecuadas. Dejando a un lado que esta última conclusión diste de ser pacifica, ni las cifras manejadas -que se refieren casi exclusivamente a los resultados obtenidos en climas y países muy diferentes del nuestro- suponen otra cosa que una expectativa de mayor rentabilidad, ni mucho menos ponen en evidencia que la corta solicitada satisfaga el cumplimiento de los fines propuestos por el articulo 58 de la Ley. Por lo que se refiere al peligro de incendio que se denuncia, no resulta que éste sea mayor que el concurrente en gran parte de los bosques españoles, ni que autorice por sí mismo la aplicación del apartado c) de dicho artículo, que únicamente se refiere a la sustitución de los árboles destruídos a consecuencia de un incendio ya ocurrido.

SEXTO

De los razonamientos expuestos no se deduce la improcedencia absoluta de obtener una autorización para efectuar cortas a hecho en los bosques de la región catalana, sino la necesidad de adecuar su obtención a los supuestos admitidos en la Ley autonómica de 31 de marzo de 1.988, cuya oportunidad no puede ser objeto de discusión por el Tribunal de instancia, ni tampoco por esta Sala. Las citas efectuadas por el apelante y la Administración recurrida en relación con otras decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se limitan a poner en evidencia el distinto criterio que puede haberse seguido, atendiendo a que los hechos enjuiciados se hubiesen producido antes o después de la promulgación de la Ley 6/88, o bien las distintas circunstancias concurrentes en el caso concreto si se trata de supuestos acaecidos con posterioridad a su vigencia. En todo caso -conviene no olvidarlo- es la doctrina emanada de este Tribunal la que ha de fijar el sentido de la Jurisprudencia respecto al tema.

SÉPTIMO

No hay motivos para hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Antonieta contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 4 de febrero de 1.992, que confirmamos en sus propios términos y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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