SAP Palencia 54/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00054/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

S40020

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0015112

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2011

Apelante: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS RIO PISUERGA

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 54/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Manuel Gómez Tomillo

----------------------------------En la ciudad de Palencia, a 5 de marzo de 2.013. Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos en juicio ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de septiembre de 2012, entre partes, de una, como apelante, Sociedad Cooperativa de Viviendas Río Pisuerga representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Rebolleda Buzón y, de otra, como apelado, Banco de Santander SA, representado por la Procuradora Dña. María Victoria Cordón Pérez, y defendido por el letrado D. Manuel Muñoz García-Liñan, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gómez Tomillo.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dispone que «Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Anero en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas Río Pisuerga contra Banco de Santander Central Hispano SA; absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia presentó la parte demandante escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniéndose por preparado y emplazando a las partes recurrentes para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO

La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación. Se dictó providencia dándose traslado a las otras partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.

CUARTO

La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor intelección del pleito procede una síntesis de éste. La demandante, en su día interpuso demanda interesando que se declarase la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de fecha 27 de diciembre de 2005 y sus renovaciones, sus anexos, y las condiciones particulares por vicios en el consentimiento, con la consiguiente restitución de las cosas que hubieran sido materia de los mismos, anulación de cargos y abonos practicados por su aplicación, de donde resultaría un saldo acreedor a favor del demandante por importe de 265.631,36 euros, con los intereses correspondientes y las costas.

La sentencia recurrida desestima la demanda. Entiende que ni hubo error en la demandante ni dolo en la demandada, toda vez que ésta sí que facilitó a la actora información sobre el producto contratado. Para la resolución, el entonces presidente del consejo rector de la cooperativa y administrador de la consultora Astrib, mantuvo reuniones sobre el particular, era una persona con formación económica que había actuado como consultor desde 1988, había asesorado a otros clientes sobre contratos swap y, además, cuando concluyó el contrato que nos ocupa, ya había concertado otro con Caja Duero. Sabía, pues, perfectamente que no contrataba un seguro y que el swap podía deparar liquidaciones negativas. Asimismo, el Consejo Rector de la cooperativa y su Asamblea General fueron informados de los resultados que arrojaban las liquidaciones practicadas, por lo que rechaza que defectos en cuanto a la extensión de la facultades del presidente o ausencia de ratificación expresa, porque ello implicaría ir contra los propios actos. Por último, no constata la existencia de cláusulas abusivas, oscuras e incomprensibles.

El recurso de apelación insiste en que fue el banco el que tomó la iniciativa en plantear la oferta y no informó al cliente de forma fehaciente de que se trataba de un producto de alto riesgo, especialmente cuando se trataba de un contrato de adhesión, firmado con una entidad que, como la apelante, no tiene ánimo de lucro y entre cuyos fines no está la contratación de esta clase de productos. Frente a ello, el banco estaría en una posición de absoluta primacía. Asimismo, alega error en la apreciación de la prueba, en la medida en que el entonces presidente de la cooperativa declaró en el acto del juicio no tener formación académica y negar que asesorara sobre esta clase de productos. Asimismo, alega desproporción entre las contraprestaciones del contrato, lo cual no habría sido resuelto por el la sentencia de instancia. Concretamente pone de manifiesto que mientras para el cliente los abonos en la liquidación anual se movían en una horquilla entre el 0 y el 0,40%,

12.000 euros anuales como máximo, para el banco los cargos que se practicaban al cliente eran entre el 1% y el 4,50%, sin barrera alguna. El escrito de oposición al recurso de apelación niega que haya posiciones contrapuestas en esta clase de contratos, ni desproporción o desequilibrio en las prestaciones, al tiempo que subraya que los empleados del Banco de Santander en ningún momento hicieron referencia alguna a que se contratara un seguro, siendo la denominación del producto swap, el cual fue perfectamente explicado al representante de la cooperativa actora. Rechaza que el juzgador de instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba. A tal efecto, reitera que el presidente de la cooperativa estaba al frente de una consultora dedicada a prestar servicios financieros contables, fue perfectamente asesorado del alcance del contrato y era consciente de los riesgos que entrañaba.

SEGUNDO

Partimos de que estamos ante un contrato de permuta financiera de tipos de interés o, recurriendo al anglicismo, swap . A los solos efectos de fijar los términos de la discusión, quizá sea preciso poner de manifiesto que, como viene reiterándose ya por una amplia jurisprudencia de esta y otras salas de las distintas audiencias provinciales, «los contratos como el que ahora nos ocupa se consideran por todos los expertos como productos complejos, siendo caracterizados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de abril de 2011 como de un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de...

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