STS, 2 de Junio de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8344/1991
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 1997 relativa a cambio de titularidad de nicho, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento asi como D. Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 1989 D. Romeo solicito del Ayuntamiento de Sant Just Desvern el cambio de titularidad de los derechos funerarios de determinado nicho del cementerio municipal de la localidad, como heredero de los anteriores titulares.

Por el citado Ayuntamiento se expidió nueva concesión del nicho por un periodo de vigencia de cinco años.

SEGUNDO

Contra esta resolución D. Romeo dirigió en 13 de diciembre de 1989 escrito al Ayuntamiento de Sant Just Devern en el que solicitaba la rectificación del error y ad cautelam interponia recurso de reposición.

Dicha solicitud fue rechazada y el recurso fue expresamente desestimado mediante resolución del Ayuntamiento de 10 de enero de 1990.

TERCERO

Contra esta resolución D. Romeo interpuso en 13 de marzo de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicto Sentencia en 16 de mayo de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern se interpuso en 6 de junio de 1991 recurso de apelacion, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Sant Just Desvern como apelante asi como D. Romeo , que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 27 de mayo de 1997 parasu votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo sobre el que versa el debate procesal en esta apelación fue dictado por el Ayuntamiento como respuesta a la solicitud formulada por el ahora apelado de transmisión de titularidad de un nicho en el cementerio municipal, nicho que habia sido adquirido a perpetuidad por un ascendiente suyo del que era heredero en 1935, de acuerdo con el Reglamento u Ordenanza municipal de cementerios dictado en 1909. El acto administrativo en cuestión consistió en el otorgamiento del traspaso de la titularidad del nicho, si bien limitando los efectos de ese traspaso a un plazo de 5 años, además de lo cual el Ayuntamiento cobró al peticionario las tasas correspondientes.

Recurrido el acto municipal ante el Tribunal Superior de Justicia dicho Tribunal estima el recurso, siendo su razón de decidir la siguiente. Parte el Tribunal de instancia de que la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 se referia en su articulo 101,2,apartado c) a la distribución y enajenación de parcelas en los cementerios municipales. Por otra parte el Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974 mantenia la validez de la adquisición de enterramientos a perpetuidad, como lo habian hecho los reglamentos sobre la materia anteriormente vigentes. Desde luego entiende el Tribunal de instancia que no es aplicable al caso de autos el Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales porque el tema debatido no tiene caracter contractual.

Asimismo, a tenor de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, ha de entenderse que la normativa posterior a la adquisición del nicho a perpetuidad, y señaladamente el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 372/1986, de 13 de junio, no puede aplicarse con carácter retroactivo, pues ello supondría vulnerar lo dispuesto en el articulo 9,3 de la vigente Constitución española. El Tribunal de instancia considera desde luego que, al ser el terreno de los cementerios de dominio publico, no cabe apreciar la existencia de un derecho de propiedad privada sobre los enterramientos y sepulturas, aunque la naturaleza especialisima de los bienes hace que sea posible la existencia a perpetuidad de derechos de los particulares.

SEGUNDO

Para resolver la presente apelación el estudio de las alegaciones y pretensiones de las partes ha de referirse en la practica unicamente a las que formula el Ayuntamiento, pues el particular recurrido se limita a solicitar la confirmación de la Sentencia del Tribunal de instancia.

Ahora bien, el estudio de las alegaciones del Ayuntamiento no puede conducir a que se dicte un fallo en el sentido de estimar el recurso de apelación, pues ello seria contrario a la jurisprudencia de esta Sala y en especial a nuestras Sentencias de 11 de julio de 1989 y 6 de octubre de 1994 que resolvieron casos análogos al presente. Sin embargo entiende la Sala que tampoco es posible limitarse a resolver la presente apelación en el sentido de referirse a la doctrina contenida en esas Sentencias, pues dicha doctrina ha de ser completada y matizada a la vista de las circunstancias actuales y de los mandatos que contiene la legislación en vigor.

Desde luego hay que entender que no es conforme a derecho el acto administrativo municipal que, de forma incongruente respecto a la solicitud, limitó los derechos del particular aplicando con carácter retroactivo la normativa vigente. Ha de estarse a lo dispuesto en el reglamento municipal vigente en la fecha de adquisición del nicho a perpetuidad, que desde luego era conforme con los reglamentos estatales, como demuestra que se admitió la adquisición valida a perpetuidad incluso hasta la fecha del pleno vigor de los mandatos del antes citado Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria de 1974. El solicitante tenia derecho por tanto a la transmisión de titularidad del nicho con el carácter de perpetuidad con el que fue adquirida.

Sin embargo ello no significa que exista propiamente hablando una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio publico del cementerio municipal. La adquisición de derechos que ciertamente se produce ha de ser considerada, a tenor de la doctrina de nuestra Sentencia de 6 de octubre de 1994, como una concesión de dominio publico, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico. Es en este punto donde deben introducirse precisiones y matizaciones respecto a nuestra doctrina anterior, pues del carácter concesional de los derechos del particular se derivan unas consecuencias habida cuenta de que el municipio continua siendo titular del dominio publico y de que por el hecho mismo del otorgamiento de la concesión puede establecer validamente limitaciones al uso del bien, amen de la privación del derecho concesional por las vias establecidas en nuestro ordenamiento juridico y con la correspondiente indemnización. Asi la adquisición del nicho a perpetuidad que implica ser titular de una concesión administrativa no supone que el enterramiento pueda utilizarse para fines distintos del primitivamente otorgado, es decir, la sepultura de la persona cuyosrestos ocuparon inicialmente el nicho en cuestión. Por el contrario puede validamente el ente municipal establecer unas limitaciones consistentes en la prohibición de enterramientos posteriores, a mas del ejercicio de otras facultades que derivan de la titularidad del dominio publico.

En cuanto al carácter perpetuo de la concesión hemos de mantenerlo en el caso de autos por ésta nuestra Sentencia, toda vez que en la fecha en que se dicta el reglamento municipal en 1909, asi como la fecha en que se otorga el nicho por primera vez en 1935, no estaba claro en nuestro ordenamiento juridico el carácter forzosamente limitado de las concesiones demaniales. Sin embargo, por mas que para las adquisiciones de derechos anteriores a la normativa vigente no se puedan aplicar los plazos y limites temporales que establece la legislación actual, ello no implica que la adquisición a perpetuidad suponga una vigencia indefinida durante cientos de años. Por el contrario ha de entenderse que existe el limite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratandose de bienes de dominio publico. Entiende la Sala por tanto que la vigencia de las concesiones a perpetuidad, como lo es aquella sobre la que se discute, encuentra el limite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales.

Procede por tanto desestimar el presente recurso de apelación y, aunque por Fundamentos no integramente coincidentes, confirmar el fallo de la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos Jurídicos parcialmente distintos, confirmamos el fallo de la Sentencia apelada y declaramos no conforme a Derecho el acto administrativo recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

41 sentencias
  • STSJ Cataluña 34/2006, 18 de Septiembre de 2006
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 18 Septiembre 2006
    ...una negativa en abstracto a aplicar la institución jurídica en los contratos aleatorios, posibilidad incluso que la más moderna sentencia del TS de 2-6-1997 no descarta per Por el contrato de renta vitalicia o violari una persona, se obliga a transmitir a la otra unos determinados derechos ......
  • STSJ Islas Baleares , 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...significa que dichos bienes (que por lo demás están fuera del comercio) sean susceptibles de propiedad privada" (SSTS 28-9-2001, 6-10-1994, 2-6-1997, 14-12-1998). Incluso la STS de 11-10-1999 que modula un tanto la cuestión, denomina a esta figura como "mecanismo jurídico", pero en ningún c......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1041/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 25 Octubre 2022
    ...mientras se mantenga su construcción como atractivo cultural y turístico del conjunto del Cementerio de Alcoy. Se remite para ello a la STS de 2-6-1997 referida al límite máximo de 99 años para la vigencia de las concesiones a perpetuidad y siendo así que el derecho del titular de la conces......
  • STSJ Galicia 1611/2011, 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 Marzo 2011
    ...tanto, como límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga este ( STS 2-6-97, 28-12-98, 8-6-99, 20-11-2000 y 26-6-01, por todas) y en segundo lugar, porque dicha temporalidad se mantuvo hasta la finalización del contrato......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tipos de comunidad
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Breves apuntes sobre la comunidad: la comunidad hereditaria
    • 23 Febrero 2008
    ...que no son otros que los de saber si se puede o no transmitir el derecho funerario mortis causa, cabría reseñar los términos de la STS de 2 de junio de 1997 (f. j. 2º): “admitió la adquisición válida a perpetuidad” de un nicho y recogió que “el solicitante tenía derecho (...) a la transmisi......
  • Jurisprudència: Tribunal Suprem i resolucions de la Direcció General de Registres i Notariat
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 29, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...i Notariat. Potser les dues sentències del Tribunal Suprem que desperten major interès són la sts de 15 d'abril de 1997 i la sts de 2 de juny de 1997, encara que l'interès no se centra en l'argumentació del Tribunal, sinó en els supòsits En la primera es resol, tot estimant parcialment el r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR