STS, 26 de Julio de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1496/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 9 de octubre de

1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recursos contencioso-administrativos nº 941/90 y 131/91 (acumulados) contra acuerdos municipales de revocación de licencia como consecuencia de recurso administrativo y demolición de obras realizadas en una parcela; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Entidad mercantil «International Motor Center, S.A.» siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se han seguido los recursos nº 941/90 y 131/91 (acumulados) promovidos por la representación de la entidad mercantil «International Motor Center, S.A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Marbella, sobre acuerdos de denegación de licencia y demolición de obras realizadas en parcela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad Internacional Motor Center, S.A. contra resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, confirmando las mismas por estar ajustadas a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre del expresado recurrente International Motor Center, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 18 de Octubre de 1.994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 11 de junio de 1996 se acordó designar Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y señalar para la votación y fallo el día 16 de julio de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de la Sala de Málaga 9 de octubre de 1992, que ha declarado conformes a Derecho el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marbella de 20 de junio de 1990, confirmado en reposición, por el que, estimando un recurso interpuesto en vía administrativa contra una licencia de apertura, anuló ésta y otro de 27 de julio del mismo año, también confirmado en reposición, que, tras un expediente de disciplina urbanística, ordenó la demolición de obras realizadas por la recurrente en las parcelas números 63, 64 y 65 de la Urbanización Villa Parra.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, invocando como infringido el artículo 1.214 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo carece de consistencia y no puede prosperar. La Entidad recurrente adujo en su demanda de instancia que la revocación de su licencia debió realizarse por los cauces que establecían, en la redacción aplicable al caso, los artículos 109 y 110 de la Ley de procedimiento administrativo, contexto en el que sería imprescindible la audiencia al interesado, en la que - en definitiva - se sigue insistiendo en este motivo de casación. Frente a esta posición procesal, la sentencia recurrida puntualiza adecuadamente que terceras personas habían planteado un recurso de reposición contra el acto de otorgamiento de la licencia de apertura, por lo que las potestades de revisión de la susodicha licencia por parte del Ayuntamiento eran muy distintas de las planteadas en la demanda. En tal preciso contexto la sentencia recurrida declara que la omisión del trámite de audiencia producida en la tramitación del recurso de reposición - caso de haber existido - quedó subsanada y devino intranscendente en el caso examinado para los intereses reales del recurrente. Tal aseveración, que es totalmente acorde con reiteradísima y conocida jurisprudencia de esta Sala sobre los vicios de forma que (artículo 48.2 LPA) no causan indefensión al administrado (y es significativo que la Entidad recurrente pudo, aún, recurrir en vía administrativa de reposición la resolución de 20 de junio de 1990 que anuló su licencia) obliga a rechazar por infundada la queja de indefensión que, con invocación del artículo 24.1 CE, se formula en este motivo. Pero sirve también para demostrar que la invocación del artículo 1.214 del Código civil - a efectos de determinar a quién correspondía la carga de la prueba sobre la controvertida audiencia al interesado en vía administrativa - carece de relieve para la cuestión debatida en casación, al declararse y resultar que la omisión de dicha audiencia quedó subsanada y fue intrascendente, por lo que en nada afecta a la «ratio decidendi» de la sentencia. Conforme a lo expuesto, el primer motivo no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo, y último, de los motivos intenta - en un expediente que se tramitó al amparo del artículo 58.2 de la Ley del Suelo - plantear con habilidad indudable una controversia sobre la relación que debe existir entre las licencias de obras y de apertura. La cuestión requeriría -para ser relevante en el caso - que se hubiera producido una actuación regular por parte del administrado que en modo alguno se ha dado, -ya que la licencia de obras otorgada lo fue únicamente para desbroce, limpieza y solería de piedra de las parcelas y no para la exposición de barcos y automóviles a que se refiere la licencia de apertura. No existía por ello una licencia de obras idónea, que es necesaria. Así lo hace constar con toda claridad el acto impugnado y la sentencia recurrida que se remite expresamente al mismo a efectos de recordar la patente falta de adecuación que ha existido en el caso entre lo solicitado y lo realmente realizado, por lo que el precepto que se denuncia como infringido resulta inaplicable y el motivo debe perecer. Todo ello con independencia de que, a tenor del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no sea la licencia de apertura la que tenga que subordinarse a la de obras, sino al revés, debiendo solicitarse aquélla con anterioridad o, por lo menos, al mismo tiempo que ésta (sentencias de 15 de julio de 1992, 18 de junio de 1990, 20 de febrero de 1989 ó 3 de enero y 21 de septiembre de 1985), al no resultar en modo alguno dicha doctrina decisiva ni determinante del fallo ni tampoco - por tanto - relevante a los efectos de la presente casación, por ser doctrina de la Sala (sentencia de 20 de abril de 1996) que la casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra aquéllos fundamentos de Derecho o razonamientos de la misma de los que no se deriva la parte dispositiva o carecen de relieve para ésta.

CUARTO

Al no ser procedente dar lugar a ninguno de los motivos del recurso es obligado imponer las costas del mismo a la Entidad mercantil recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de «International Motor Center,S.A» contra sentencia dictada el 9 de Octubre de 1.992 por la Sala de lo contencioso- administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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