STS, 20 de Abril de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso161/1992
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 13 de abril de 1992 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre apertura de oficinas de farmacia en Miraflores de la Sierra; recursos de casación que han sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Ángela , bajo dirección letrada; por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado y por la farmacéutica Doña Estíbaliz , representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, posteriormente apartada del recurso, siendo recurrido Don Valentín , representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros, defendido por Letrado, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se han seguido los recursos número 1303 y 1837 de 1990, acumulados, promovidos por la representación de Don Valentín y Doña Estíbaliz , en el que han sido partes demandadas la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid y Doña Ángela , sobre expediente de aperturas de oficina de farmacia por los supuestos de los artículos 3.1 y 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 en la localidad de Miraflores de la Sierra (Madrid).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el primero de los recursos contenciososadministrativos acumulados e interpuesto en nombre y representación de D. Valentín , por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea; y DESESTIMANDO el de Dª. Estíbaliz , presentado por su Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; debemos declarar y así declaramos confirmadas en parte las Resoluciones administrativas impugnadas de 19.5.89 y 4.4.90, ratificando la autorización de apertura de Oficina de Farmacia en favor de Dª. Ángela , en núcleo aislado de población próximo a la localidad de Miraflores de la Sierra (Madrid); y revocamos dichas resoluciones en cuanto a la denegación de la solicitud formulada por el primer demandante D. Valentín , en virtud de los fundamentos de la presente sentencia, que este concreto pronunciamiento estima sobre su pretensión para serle reconocida la preferencia a abrir otra Oficina de Farmacia en el casco urbano del mencionado municipio, confirmando las expresadas resoluciones administrativas respecto a la denegación de la solicitud efectuada por Dª. Estíbaliz .

TERCERO

Contra la referida sentencia los demandados Doña Ángela y la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, así como la demandante Doña Estíbaliz , prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora, que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del TribunalSupremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre de la expresada recurrente Doña Ángela ; el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid y el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Doña Estíbaliz , presentando todos ellos los correspondientes escritos de interposición de sus respectivos recursos de casación, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

La recurrente Doña Estíbaliz manifestó su voluntad de apartarse del recurso, a lo que se accedió por Auto de esta Sala de 21 de septiembre de 1993.

SEXTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de abril de

1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el farmacéutico Don Valentín contra resoluciones de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 1989 y 4 de abril de 1990, y autoriza a dicho señor la apertura de una oficina de farmacia en un expediente abierto a su instancia para Miraflores de la Sierra (Madrid), por el supuesto general establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978. Al mismo tiempo, la sentencia ha confirmado las resoluciones administrativas en los extremos en que en el mismo expediente denegaron la solicitud formulada por Doña Estíbaliz y concedieron a Doña Ángela una farmacia, al amparo del artículo 3.1

  1. del Real Decreto 909/1978, en núcleo de población próximo a la localidad citada.

Declara la Sala «a quo», en lo que al fallo de esta casación interesa, que la población en Miraflores de la Sierra asciende en los meses de verano, fines de semana y otros períodos vacacionales a 25.000 habitantes de hecho, siendo la media a lo largo del año de 8.500 habitantes y la población de derecho de

2.494 personas; que la farmacia de núcleo autorizada en vía administrativa correspondía a una de las seis solicitudes que presentó Doña Ángela a partir del 12 de agosto de 1987 en el expediente abierto a instancia del señor Valentín el 20 de julio de 1987; que dicha señora es esposa de Don Juan Manuel , único farmacéutico con farmacia en Miraflores de la Sierra, que data del 8 de enero de 1929; que el exceso de población parecía estar comprobado en el expediente iniciado con la solicitud de 20 de julio de 1987 siendo el Sr. Valentín quien tendría prioridad en la autorización para la apertura de una nueva farmacia al amparo del criterio general del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978; que de ahí que la Sra. Ángela presentara una de sus solicitudes al amparo del artículo 3.1 b), puesto que, como señala el apartado 1 del artículo 4.3 del citado Real Decreto, en caso de concurrir varias solicitudes la prioridad se otorga a la que se ampare en el referido art. 3.1 b); que la Sala consideraba más fiables los datos de población proporcionados por el Alcalde del Municipio, frente a los que debían ceder los datos sobre población de Derecho del Instituto Nacional de Estadística en que se había apoyado el Colegio Profesional que hizo la propuesta de resolución, concluyendo que en todo caso se debía considerar siempre como relevante la cifra más elevada de población entre las objetivadas de las actuaciones; que debía ponderarse la prioridad temporal del solicitante inicial, que basó su pretensión en el hecho de superar la población media de la población afectada los 4.000 habitantes de hecho en promedio interanual y corregir la propuesta del Colegio Profesional, que no valoró adecuadamente la población conforme al criterio anteriormente expresado, afirmado por la jurisprudencia contencioso- administrativa más uniforme y consolidada; que en virtud del principio «favor libertatis» y «pro apertura» no es necesario completar la cifra de 8.000 habitantes para permitir el funcionamiento de una segunda farmacia, siendo suficiente que la población real sobrepase en fracción significativa el primer límite legal de los 4.000 habitantes; y que era factible en el caso la concesión de las farmacias solicitadas tanto respecto de la ya reconocida por núcleo a Doña Ángela como a la pedida por el Sr. Valentín , en virtud del principio de prioridad temporal y porque el incremento de población del municipio en cuestión desde la apertura de la primera farmacia y única antes de las resoluciones administrativas combatidas en instancia era notorio que superaba el límite legalmente establecido, lo cual se argumentó con la circunstancia de que al restar de 8.500 habitantes de hecho 2.644 comprendidos en el núcleo de población, quedaba la cifra de población de hecho del casco urbano o núcleo principal en 6.036 habitantes de hecho, lo que permitía la autorización de ambas farmacias.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se han interpuesto tres recursos de casación, pero la farmacéutica Doña Estíbaliz única que impugnaba la farmacia de núcleo concedida a Doña Ángela hamanifestado su voluntad de apartarse del suyo, a lo que accedió esta Sala en Auto de 21 de septiembre de 1993, por lo que la doctrina de la sentencia impugnada resulta consentida en la parte en que admite la existencia de un núcleo separado y la pertinencia de la apertura en favor de la referida Sra. Ángela , subsistiendo esta vía extraordinaria de casación únicamente en la parte en la que se ha concedido farmacia por la regla general del artículo 3.1 a Don Valentín , ciñéndose la revisión de dicha concesión a los concretos extremos en que se ataca tanto por la farmacéutica que ha accedido al nuevo núcleo en Miraflores de la Sierra, como por la Comunidad de Madrid, que dictó los actos revocados parcialmente por la sentencia de instancia.

TERCERO

Siguiendo reiterada doctrina establecida por la Sala Primera de este Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de septiembre de 1991 ó 15 de febrero de 1992) la jurisprudencia de esta Sala Tercera viene declarando (sentencias de 22 de junio de 1993, 18 de octubre de 1994, 25 de enero, 6 de febrero, 19 de abril y 24 de julio de 1995), que es característica esencial de la casación producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, como se demuestra en los distintos supuestos que contempla el artículo 102.1 de la LJCA, por lo que la misma se da contra el fallo y no contra los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de la misma. No puede así prosperar este recurso extraordinario cuando, pese a la consistencia de uno o varios de los motivos articulados, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en la sentencia de instancia. Esa es la situación que se produce en el presente caso respecto de los dos recursos de casación interpuestos, que no pueden prosperar.

CUARTO

El primer motivo de los dos recursos subsistentes coincide en alegar (artículo 95.1.4 LJCA) infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978 y de la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo. Se aduce que al haber autorizado la sentencia la apertura de dos farmacias además de la que ya existía en Miraflores de La Sierra se infringe la interpretación correcta del citado artículo 3.1, por no ser bastante una fracción de 4.000 habitantes para que sea procedente la autorización de una nueva apertura en un Municipio al ser necesario un múltiplo completo y, así, un mínimo de 8.000 habitantes para proceder a una segunda apertura.

Aunque no es de compartir una interpretación del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978 por la que se autorice la apertura de una segunda oficina de farmacia por la regla general del artículo 3.1 en un Municipio cuya población asciende sólo a 6.038 habitantes, el motivo no puede prosperar en el caso, por ser ajustado a Derecho el fallo de la sentencia recurrida en base a los fundamentos de hecho que entiende probados, conforme a las premisas de cifra más alta entre las objetivadas y «pro apertura» y de «favor libertatis» que afirma. No es exacta, en efecto, la afirmación de la recurrente Sra. Ángela en el sentido de que la sentencia recurrida viene a declarar que la población total de hecho de Miraflores de la Sierra asciende a 8.500 habitantes. El dato del que la recurrente pretende partir como hecho probado es una media ponderada de población de hecho que depende en su esencia y en el caso concreto que se examina de la interpretación jurisprudencial sobre media de población en períodos vacacionales. Esta cuestión que el motivo articulado discute, en cuanto niega que se alcance o pueda alcanzar la cifra completa de un múltiplo de cuatro mil habitantes, es de naturaleza estrictamente jurídica ya que en contra de lo que se presume debe precisarse que el fundamento de Derecho primero de la recurrida afirma que en los meses de verano, fines de semana y otros períodos vacacionales la población estimada de Miraflores de la Sierra es de

25.000 habitantes de hecho. Este dato que sí constituye un hecho probado de obligado respeto en casación debe ser interpretado conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala, orientada en el principio «pro apertura» y «favor libertatis» que invoca la recurrida, con la consecuencia de que la media de población que de él resulta supera los 12.000 habitantes ya que, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, los meses de verano y otros períodos vacacionales equivalen a 112 días (sentencias de 29 de abril de 1993 y 13 de enero de 1994) y a ellos hay que sumar los fines de semana en los períodos no computados anteriormente en esos períodos de vacaciones (35 fines de semana, que arrojan 70 días más), lo que ofrece una media de población de hecho (25.000 dividido entre 365 días y multiplicado por 182 días vacacionales) de 12.465 habitantes de media, para todos los días del año. Por ello aún incluyendo en el cupo de la localidad de Miraflores de la Sierra la segunda farmacia autorizada a la esposa del farmacéutico ya establecido conforme a la interpretación correcta que recuerda la representación de la señora Ángela aunque diga que no la llega a invocar formalmente como infringida y lo que se desprende del artículo 3.3 del Real Decreto 909/1978 resulta con patente claridad que la media de habitantes en dicha localidad supera conforme a la interpretación jurisprudencial de esta Sala los doce mil necesarios para autorizar una tercera apertura, por lo que el fallo de la sentencia recurrida es conforme a Derecho en el extremo que se ha traído a discusión en el motivo, al que no es procedente dar lugar.

QUINTO

El segundo y último motivo de ambos recursos invoca únicamente infracción del artículo 4.3 del Real Decreto 909/1978 y de su interpretación jurisprudencial, al fijar el criterio de la prioridad temporaldel solicitante inicial por el criterio general del artículo 3.1 del Real Decreto al amparo de dicho precepto, cuando el mismo sólo atribuye dicha prioridad en los supuestos del artículo 3.1 b) del Real Decreto. El motivo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, debe ser examinado en los términos precisos en que aparece articulado en ambos recursos carece de virtualidad casacional y tampoco puede prosperar. La precedencia del artículo 4.3 del Real Decreto 909/1978 ya ha sido reconocida cumplidamente a la Sra. Ángela , cuya farmacia ha resultado autorizada por lo que carece de relieve invocarla ya en esta casación. Al haberse apartado del presente recurso la farmacéutica Sra. Estíbaliz , el acogimiento de este motivo tampoco puede determinar ninguna alteración del fallo en la sentencia recurrida, y mucho menos conforme a lo que ya se ha razonado en el sentido en que se pide por los recurrentes, de que se afirme que sólo procede la apertura de la farmacia de núcleo. El segundo y último motivo no puede, así, prosperar.

SEXTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos articulados por los dos recurrentes procede la imposición de costas a los mismos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de Doña Ángela , y por el Letrado de la Comunidad, en representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 13 de Abril de

1.992 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y condenamos en costas a las expresadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

12 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...de los elementos necesarios para que surja la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, invocando una sola sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1996 . 2) En apoyo del segundo motivo, en cuya exposición tampoco se cita ninguna norma como infringida, se aduce la ausencia......
  • STSJ Navarra , 24 de Marzo de 1998
    • España
    • 24 Marzo 1998
    ...se promedia multiplicándola por el número de días en que se acredite su estancia en la zona y dividiéndola por los 365 días del año (STS. 20-4-1996 , RJ 3765). Igualmente debe tenerse presente que solo se admite excepcionalmente el cómputo de trabajadores o empleados que trabajen en la zona......
  • STSJ Navarra , 16 de Febrero de 1998
    • España
    • 16 Febrero 1998
    ...se promedia multiplicándola por el número de días en que se acredite su estancia en la zona y dividiéndola por los 365 días del año (STS. 20-4-1996, RJ 3765). Igualmente debe tenerse presente que solo se admite excepcionalmente el cómputo de trabajadores o empleados que trabajen en la zona ......
  • STSJ Navarra , 19 de Febrero de 1997
    • España
    • 19 Febrero 1997
    ...se promedia multiplicándola por el número de días en que se acredite su estancia en la zona y dividiéndola por los 365 días del año ( STS. 20-4-1996, RJ 3765 ). Igualmente debe tenerse presente que solo se admite excepcionalmente el cómputo de trabajadores o empleados que trabajen en la zon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR