STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6586/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Ulargui Echevarría en representación del Ayuntamiento de Torregrosa contra la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 1991, sobre expediente de recuperación de oficio de un solar, habiendo comparecido como apelado Don Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Armando se interpuso recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la Resolución del Ayuntamiento de Torregrosa (Lérida) que acordaba la recuperación de oficio de un solar reputado "comunal" por la corporación y considerado por el actor como de su propiedad.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en 15 de abril de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso declarando no ser conforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador Don Javier Ulargui Echevarria, en representación del Ayuntamiento de Torregrosa (Lérida), habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Procurador como apelante así como Don Armando , que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalóse para su votación y fallo el día 17 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en derecho a resolver en este juicio de apelación es consecuencia de las diferencias surgidas entre el Ayuntamiento recurrente y uno de los vecinos del municipio a propósito de la posesión de un determinado terreno. Ese terreno, incluido inicialmente en el Catastro como finca rústica, fue después calificado como solar en virtud de la aplicación de Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico. Según se afirma por el Ayuntamiento apelante el espacio discutido venía siendo disfrutado por los vecinos ,que lo usaban como estercolero, y tenía carácter de bien comunal. Por el contrario se mantiene por el particular apelado que la finca o espacio o porción de finca era de su propiedad y respecto a ella venía ejercitando pacíficamente la posesión.

Planteadas estas diferencias el Ayuntamiento inicio y tramitó un expediente de recuperación de oficiode los terrenos, que estaban siendo roturados por el particular, y practicó el deslinde y amojonamiento de los mismos. Los actos impugnados ante el Tribunal de instancia fueron todos estos, es decir, la recuperación de oficio y el deslinde y amojonamiento que traían causa de la misma.

La Sentencia del Tribunal de instancia, tras referirse a la equiparación entre el régimen jurídico de los bienes de dominio público y los comunales con abundante cita de la legislación estatal y de la autonómica de Cataluña así como de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, considera como puntos básicos para resolver el litigio los siguientes. En primer lugar se insiste en que la recuperación de oficio se refiere a la posesión, como en efecto se deduce del artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Por otra parte se entiende por la Sentencia apelada que ha de estarse a la corriente jurisprudencial mas moderna según la cual la carga de la prueba de la posesión corresponde al Ayuntamiento, como han declarado reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1981, 16 de junio de 1982, 25 de octubre de 1983 y 3 de febrero y 3 de octubre de 1984.

Pero sobre todo se declara por el Tribunal de instancia que en el caso de autos, en el que se discute la posesión y no la propiedad, el Ayuntamiento no ha probado suficientemente ni la posesión ni la perturbación posesoria. Pues a juicio del Tribunal de instancia ello no se desprende de forma concluyente ni de los documentos que obran en autos -que no se refieren a la posesión- ni de la contradictoria prueba testifical practicada. En efecto un grupo de vecinos ciertamente mas numeroso prestó testimonio en el sentido de que el estercolero era de carácter municipal y había sido utilizado por todos los vecinos. Por el contrario otro grupo de éstos atestigua que los terrenos en que se encontraba el citado estercolero eran de propiedad del particular, sin perjuicio de que ocasionalmente lo usaran los demás vecinos por tolerancia de éste. A la vista de que la posesión municipal no se entiende suficientemente acreditada el Tribunal de instancia estima el recurso y declara contrarios a derecho la recuperación de oficio, el deslinde y el amojonamiento.

SEGUNDO

Para resolver sobre la apelación conforme a las alegaciones de las partes a tenor del artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional no deben considerarse ciertas cuestiones que se alegaron ante el Tribunal de instancia pero sobre las que no se insiste en la apelación, como son una supuesta incompetencia jurisdiccional y la alegada existencia de desviación de poder al dictarse el acto administrativo. Por lo demás es una cuestión pacífica entre las partes que el debate procesal se refiere sólo a la posesión de los terrenos sobre la que versa la recuperación de oficio, no debatiéndose la propiedad de los mismos sobre la cual habría de efectuar en su caso el pronunciamiento correspondiente la jurisdicción civil.

Despejadas por tanto estas posibles incógnitas ha de tenerse en cuenta que la apelación planteada se remite a los planteamientos que efectúa el Tribunal de instancia, debiendo examinarse sobre todo las alegaciones del apelante respecto a ellos, que versan sobre dos extremos, a saber, la apreciación de la prueba y la alegada existencia de actos propios del supuesto titular del terreno que se afirma contradicen sus alegatos sobre la posesión.

En cuanto al primero de estos dos puntos, es decir, la prueba practicada, no son de aceptar las alegaciones del Ayuntamiento en el sentido de que no se practicó de modo íntegro por no haberse tenido oportunidad de formular repreguntas a los testigos. Entiende por el contrario la Sala que el Tribunal de instancia aprecio correctamente la prueba practicada y que en este punto el Ayuntamiento ha guardado una actitud de pasividad que solo a él le es imputable, pues desde luego omitió solicitar el recibimiento del proceso a prueba en apelación como hubiera sido de su interés hacerlo si efectivamente consideraba esa prueba incompleta.

En cuanto a la alegación relativa a los actos propios del particular se contrae en síntesis a la afirmación del Ayuntamiento de que las escrituras de propiedad de la finca otorgadas ante Notario e inscritas en el Registro de la Propiedad que aporta el particular excluyen de su finca colindante el terreno en litigio, estableciendo los linderos de aquella finca de acuerdo con la delimitación efectuada en su día por el Catastro. En cuanto a este extremo el particular mantiene que se trata simplemente de un error, pues aportados los datos al Notario para la formalización de la escritura se hicieron constar en la misma los datos del Catastro por tratarse de una finca rústica.

Ahora bien, en cuanto a este extremo resultan decisivas las consideraciones siguientes. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que, como se ha dicho antes, el debate procesal versa sobre la posesión y no sobre la propiedad, por referirse a aquella posesión la recuperación de oficio de unos bienes supuestamente comunales. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que de la alegación del Ayuntamiento se deduciría a losumo que los terrenos no eran de la propiedad y eventualmente tampoco de la posesión del particular, pero de ello no se infiere necesariamente que fueran de posesión del municipio ni del común de los vecinos. Por último entiende esta Sala que no se ha desvirtuado la cuestión central que apreció el Tribunal de instancia, a saber, que no se había acreditado suficientemente la posesión del bien por parte del municipio o de los vecinos, por lo que a la vista de ello carecía de fundamento la recuperación posesoria, lo que naturalmente debe entenderse sin perjuicio del posible debate sobre la propiedad del terreno ante la jurisdicción civil.

A la vista de todo ello procede a juicio de la Sala desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia apelada y declaramos no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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