STS, 25 de Octubre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:732
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.404.-Sentencia de 25 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Delito autónomo de receptación y encubrimiento participación. Su distinción.

La diferencia fundamental que existe entre el delito autónomo de receptación o encubrimiento con

ánimo de lucro del artículo 546 bis a), párrafo primero, del Código Penal y la figura del

encubrimiento-participación del número 1.º del artículo 17 del propio Texto legal radica en la

exigencia en aquel, como elemento esencial, de un ánimo de lucro que mueva la actividad del autor

que no se requiere, o por mejor decir "se rechaza", en la propia definición del segundo, ceñido,

exclusivamente, a considerar responsables criminalmente del delito o falta de que se trate, a

quienes auxilien o los delincuentes para que sean estos quienes se aprovechen de los efectos de la

infracción cometida. (S. 25 octubre 1983.)

En Madrid a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Casimiro contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo por delito de receptación, estando representado por la Procuradora Doña María del Carmen García Tortuero y defendido por la Letrado Doña María de los Milagros Vergara Medina; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que en fecha no determinada exactamente, pero posterior y próxima al 2 de noviembre de 1977, el procesado Casimiro , conociendo que Inocencio y Benedicto habían sustraído un receptor de televisión -hecho éste ya calificado-, lo adquirió en su propio provecho sin que conste que pagara precio por él. El televisor ha sido recuperado. El procesado aparece ejecutoriamente condenado por un delito de hurto de uso, otro contra la seguridad de tráfico, otro de imprudencia y otro de hurto, en sentencias de 8-10-71 y 22-1-73 .RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación comprendido en el artículo 546 bis a), párrafo 1.°, del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Casimiro , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes de reincidencia y reiteración, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, que se fije en la ejecución de la sentencia. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la sentencia que se recurre el primer resultando de hechos probados, se declara probado lo siguiente: "Que en la fecha no determinada exactamente, pero posterior y próxima al día 2 de noviembre de 1977, el procesado Casimiro , conociendo que Inocencio y Benedicto , habían sustraído un receptos de televisión hecho éste ya calificado, lo adquirió en su propio provecho sin que conste que pagara precio por él. Vemos cómo en el primer resultando de la sentencia que se recurre hay una contradicción evidente, ya que la conducta de aquél se encuadra más bien en el encubridor que se define en el artículo número 17 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista lo ha mantenido la Letrada Doña Miriam Vergara Medina. Solicita además la rectificación de la pena conforme a la Ley 8/83 de 25 de junio , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, si bien se mostró conforme con la rectificación si resultase posible.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la diferencia fundamental que existe entre el delito autónomo de receptación o encubrimiento con ánimo de lucro del artículo 546 bis a), párrafo primero, del Código Penal y la figura del encubrimiento-participación del número 1.° del artículo 17 del propio Texto legal radica en la exigencia en aquel, como elementos esencial, de un ánimo de lucro que mueva la actividad del autor que no se requiere, o por mejor decir "se rechaza", en la propia definición del segundo, ceñido, exclusivamente, a considerar responsables criminalmente del delito o falta de que se trate, a quienes auxilien a los delincuentes para que sean estos quienes se aprovechen de los efectos de la infracción cometida, de donde resulta, a la vista de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, el acierto que éste tuvo al calificarse en la forma en que lo ha hecho y no como el recurrente pretende, ya que, de la escueta descripción que en tales hechos se hace de la manera en que actuó el procesado adquiriendo en su propio provecho el televisor que sabía habían sustraído quienes se lo entregaron sin que conste que pagara precio por él, se derivan todos y cada uno de los requisitos exigidos por aquella primera figura jurídica para su sanción en derecho, entre ellos el ánimo de lucro, cuya existencia es notoria aunque el recurso la niega, porque por tal ha de entenderse, como la jurisprudencia de esta Sala ha venido estableciendo desde tiempo inmemorial, todo provecho, utilidad o beneficio, de cualquier clase que sea, que se obtenga por una acción realizada, y comprende, no sólo la adquisición de alguna cosa útil para los fines de la vida, sino también el provecho que en cualquier otro sentido reporte el hecho que se haga para conseguirlo, sin que sea preciso consista concretamente en un beneficio metálico, o en especie, por ser suficiente cualquier ventaja, satisfacción, gusto o placer que produzca la posesión de la cosa que se recibe, y en este sentido es claro que el recurrente se aprovechó de los efectos de un delito cometido por otros haciendo suyo -que es lo que adquiere significa-, el televisor objeto de tal delito, porqué lo recibió, y lo incorporó a su patrimonio, sabiendo su procedencia, sin que obste a ello se desconozca si pagó precio por él o no en razón a que el precepto legal contenido en el citado artículo 546 bis a) 1.° del Código penal no sanciona solamente las compraventas de efectos de procedencia ilícita, sino todo aprovechamiento de dichos efectos con independencia de cualquiera que sea la forma de su entrada en la esfera patrimonial del receptador.

CONSIDERANDO que por ello procede confirmar el fallo recurrido, sin perjuicio de su adaptación a la Ley 8/83 de 25 de junio de reforma urgente y parcial del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Casimiro contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Madrid el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo por delito de receptación; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado .Rubricados.

Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Antonio Herreros.

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