SAP A Coruña 101/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución101/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2023

Modelo: N01250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

N.I.G. 15028 41 1 2020 0000372

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2020

Recurrente: Isabel

Procurador: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

Abogado: MANUEL ANTELO TRILLO

Recurrido: Samuel, Segundo, Regina, Matilde, Modesta

Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

  1. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

  2. César González Castro

En A Coruña, 17 de marzo de 2023

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 14/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Corcubión, en los autos de P. Ordinario Nº 186/20, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Isabel -, con DNI Nº NUM000, con domicilio en el lugar de DIRECCION000, DIRECCION001 NUM001 Zas, representada por el procurador designado de of‌icio don Luis Dequidt Montero y bajo la dirección del letrado don Manuel Antelo Trillo; y como apeladosdemandados: -D. Samuel -, con DNI Nº NUM002, con domicilio en el lugar de DIRECCION002 NUM003, Lamas, Zas, -D. Segundo -, con DNI Nº NUM004, con domicilio en c/ TRAVESIA000 Nº NUM005 Zas, -Dª Matilde -, con DNI Nº NUM006, con domicilio en DIRECCION003 NUM007, Zas, -Dª Leonor -, con DNI Nº NUM008, con domicilio en DIRECCION003 NUM007, Zas y -Dª Regina -, con DNI Nº NUM009, con domicilio en c/ DIRECCION004 Nº NUM010, Fuenlabarada, representados por el procurador don Fernando Leis Espasandín y bajo la dirección del letrado don Miguel A. Fernández López; versando los autos sobre acción declarativa de dominio.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 28 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Virginia Louro Piñeiro, en nombre y representación de Doña Isabel, frente a Don Samuel, a Don Segundo, a Doña Regina, a Doña Matilde y a Doña Modesta, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

Primero

Interpuesta la apelación por doña Isabel, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador designado por el turno de of‌icio don Luis Dequidt Montero.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 04-febrero-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente a Dª Ana Belén Montero Cagiao.

Por diligencia de fecha 21-02-22 y habiendo tomado posesión el Magistrado titular de esta Sección, D. César González Castro, pasando la formar parte de la Sala de esta Sección 3ª.

Se tiene por parte al procurador designado de of‌icio don Luis Dequidt Montero, en nombre y representación de doña Isabel, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte al procurador don Fernando Leis Espasandín, en nombre y representación de D. Samuel, D. Segundo, Dª Matilde, Dª Leonor y Dª Regina, en calidad de apelados-demandados.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre su admisión.

Por Auto de fecha 12-04-22 la Sala acuerda denegar el recibimiento a prueba y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por diligencia de fecha 02-05-22 por el procurador Luis A. Dequidt Montero se interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 12-04-22. La parte contraria presenta escrito de oposición e impugnación del recurso de reposición presentado. Por Auto de fecha 12-05-22 la Sala acuerda desestimar el recurso de reposición

Tercero

Por providencia de fecha 25-10-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15-11-22, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

OBJETO DEL RECURSO

El apelante alegó infracción de ley y de la doctrina de nuestros tribunales, así como error en la apreciación de la prueba practicada en autos. Entiende que, conforme dicha prueba, cabe deducir que claramente que concurren los requisitos para que se tenga por cumplida la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por dicha representación procesal en la demanda rectora,

Segundo

DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. MOTIVOS

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

  1. Sobre la usucapión extraordinaria en concepto de dueño y la interversión posesoria

  2. El artículo 1930 del Código Civil dispone que « Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales ». Es pues una forma de adquirir la propiedad ( artículo 609 del Código Civil), para lo que se requiere la posesión (en sentido civil) de un bien, durante un determinado lapso temporal; que debe llevarse a cabo, de forma pública, pacíf‌ica e ininterrumpida ( artículos 1940 y 1941 del Código Civil). Ese período temporal de posesión debe ser de 10 años entre presentes, si el poseedor tiene justo título y posee de buena fe ( artículo 1957 de dicho Código), o de 30 años, si carece de dichos requisitos ( artículo 1959 del Código Civil).

    La diferencia esencial entre la prescripción ordinaria ( artículo 1957 del Código Civil), y la extraordinaria ( artículo 1959 del mismo Código), además de en el plazo, radica en que la primera requiere la posesión sea con buena fe y justo título (artículo 1940), y además en concepto de dueño, de forma pública, pacíf‌ica y no interrumpida (artículo 1950); mientras que la segunda no requiere que exista título, ni buena fe. Pero sí, obviamente, que sea en concepto de dueño, pública, pacíf‌ica e ininterrumpida

  3. El artículo 1941 del Código Civil exige que la posesión apta para prescribir el dominio sea en concepto de dueño, pública, pacíf‌ica e ininterrumpida, durante los diversos plazos f‌ijados. Solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria de bienes inmuebles.

    La posesión en concepto de dueño requiere la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. La posesión en este concepto (de dueño) no es simple tenencia material, o posesión natural, sino que una posesión civil. No es un concepto puramente subjetivo o intencional. No basta el mero deseo de tener la cosa para sí. Es preciso, además, el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos de ejercicio de la propiedad de forma pública, con clara manifestación externa en el tráf‌ico, la realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Un elemento objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto legal que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse.

    Tal doctrina la resume, por ejemplo, la sentencia 596/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre.

    " Existe jurisprudencia pacíf‌ica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente:

    "La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacíf‌ica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño" La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994 .

    El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título...

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