SAP Málaga 9/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:9
Número de Recurso696/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 9

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 696/2006

JUICIO Nº 100/2004

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de enero de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rubén, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LLOYD SILBERMAN MONTAÑEZ y defendido por el Letrado SR. ALABARCE PORTILLO, MIGUEL. Son partes recurridas María Esther y ANADAGE S.L., que están representados por los Procuradores SRA. ARIAS DOBLAS, MARIA DEL MAR, y SR. CARRION MAPELLI, ENRIQUE, y defendidos por los Letrados SR. GOMEZ SANCHEZ, SEBASTIAN y SR. DE QUINTA FRUTOS, FCO JAVIER, que en la instancia han litigado como partes demandante y demandada, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30.03.06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra Arias Doblas, en nombre y representación de Dª María Esther, contra Anadage S.L. y D. Rubén, representados por los procuradores Sres Carrión Mapelli y Silbermann Montañez, se acuerda: 1º) Condenar a los demandados en forma solidaria a ejecutar a su costa las obras necesarias, en la vivienda de la que la demandante es titular, y a la que se ha hecho mención en el primer Fundamento de Derecho, para la reparación de los desperfectos mencionados en los Antecedentes de Hecho segundo, tercero y cuarto de la demanda. 2º) Imponer a los demandados la obligación de abonar las costas causadas y a Anadage S.L. la de satisfacer los honorarios del perito judicial."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12.12.06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza el codemandado Rubén, centrando su recurso en el pronunciamiento de la sentencia relativo a la responsabilidad de la recurrente, que no intervino en la ejecución de la obra, y en el encaje y fundamento jurídico de la responsabilidad que atribuye la sentencia a la recurrente por la redacción y firma del documento de obra terminada.

La actora y la codemandada se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Afirma la recurrente que, "como director de la obra no sólo no se le puede exigir resultado alguno pues carece de contrato que le obligue a ello siguiendo las pautas y conductas profesionales que alcancen tal resultado sino que como agente está fuera de toda duda su exoneración de responsabilidad al no intervenir en la fase de ejecución en ningún momento, en consecuencia, la imputación es imposible al quedar los daños reclamados fuera de su esfera de control y por tanto la eventual culpa en su actuación".

En primer lugar, es preciso recordar que dentro del concepto de "ruina" recogido en el artículo 1591 del Código Civil, se comprende no sólo el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino que hay que hacerlo extensible también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las meras imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina que haga temer por su pérdida o lo inutilicen para la finalidad que le es propia, lo que integra la denominada "ruina funcional", concepto éste que no debe confundirse con el producido por meras anomalías constructivas que no tienen el alcance de gravedad mínima indispensable como para impedir la utilización de la vivienda, ya que en tales casos no cabrá hablar de "vicios ruinógenos" sino de incumplimiento de obligaciones asumidas contractualmente por una de las partes en el contrato de arrendamiento de obra y que a virtud de lo prevenido por el artículo 1257 del Código Civil tan sólo producirá efectos entre las partes contratantes, señalándose por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 que "...la jurisprudencia con una indudable tendencia progresiva, comprende dentro del concepto de ruina, a la potencial o funcional, y en este orden de cosas se reputan defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del artículo 1591 del Código Civil, "... todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan medidas correctoras necesarias y efectivas...".

En materia de vicios ruinógenos, incardinables en el art. 1591 Cc., distingue el Tribunal Supremo, según doctrina condensada en S. 28.Mayo.2001, junto a las hipótesis de ruina física con derrumbamiento total o parcial, o de ruina potencial por peligro de derrumbamiento, la denominada ruina funcional que tiene lugar cuando los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para servir al fin que le es propio (Ss. T.S. 8.Feb.2001, 7.Mar.2000 o 19.Oct.1998 ), incluyendo los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, al conllevar una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (Ss. T.S. 24.Ene.2001 o 15.Dic.2000 ). Y, así, se han reputado vicios ruinógenos las humedades en sótanos (Ss. T.S. 5.Mar.1998 o 18.Nov.1996 ), o humedades en paredes y techo (S. T.S. 25.Jun.1999 ), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes (S. T.S. 9.Mar.2000 ).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 que en la sentencia de 4 de noviembre de 2002 se establece que "....en materia de vicios ruinógenos incardinable en el artículo 1.591 del C. Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a la hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa...

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