STS, 6 de Marzo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso505/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el incidente derivado de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 505/92. Siendo partes en el mismo el Procurador D. Isacio Calleja García, que actúa en representación de Dª. Ángeles y que ha impugnado por indebidas las minutas presentadas por el Letrado D. Ismael y por el Procurador D. Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 10 de noviembre de 1.993, al resolver el recurso de casación 505/92, condenó a la recurrente Dª. Ángeles al pago de las costas de este recurso de casación.

SEGUNDO

Por escrito de 4 de mayo de 1.994, se instó la oportuna tasación de costas, presentando el Letrado D. Ismael minuta por importe de 862.500 pesetas, el Procurador Sr. Roberto por importe de 130.250 pesetas y el Letrado de la Generalidad Valenciana minuta por importe de 150.000 pesetas.

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, por escrito de 26 de mayo de 1.994, impugna por indebidas las costas referidas al Letrado Sr. Ismael y al Procurador Sr. Roberto , al amparo de lo dispuesto en el artículo 131,2 de la Ley de la Jurisdicción y en razón a que los mismos han representado y defendido a la parte coadyuvante, de la Administración demandada que era la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Por providencia de 21 de junio de 1.995, se da el oportuno traslado a la parte para que en el plazo de seis días conteste sobre la impugnación de las costas por indebidas y por escrito de 4 de julio de

1.995, interesa se desestime la impugnación de honorarios formulada y apruebe la tasación de costas, alegando en síntesis, de una parte, que en el recurso de casación no es aplicable el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción y sí el 102, que regula expresamente las costas en casación, y es por tanto la Lex Especialis, y de otra, que el concepto de coadyuvante en cuanto a su legitimación como tal es propia y privativa y exclusiva de la instancia procesal y que en vía casacional la legitimación para ser parte la confiere no la relación con el acto administrativo impugnado, sino la condición de parte procesal en la instancia.

QUINTO

Por providencia de 14 de noviembre de 1.995, la Sala al amparo del artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acordó traer los autos a la vista con citación de las partes, sin que las mismas hayan formulado petición alguna, y por providencia de 7 de Febrero de 1.996, se señala para votación y fallo el día cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho de que la parte que impugna las costas por indebidas haya alegado, que las minutas y honorarios impugnados, corresponden a parte que ha actuado como coadyuvante de laAdministración, y la circunstancias de que esa realidad no la hayan cuestionado en sus alegaciones los afectados por tal declaración, obliga a esta Sala a partir en este análisis de esa circunstancia, esto es, de que las costas impugnadas se refieren a actuaciones realizadas por quienes en la instancia fueron coadyuvantes y que en este recurso de casación han comparecido como recurridos junto con la Administración.

SEGUNDO

La parte que impugna la minuta por indebida, alega la aplicación al caso, del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, que dispone "la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal", y por contra, el Letrado, autor de la minuta impugnada, aduce, en síntesis que no es de aplicación al caso el citado artículo 131, porque rige sólo en la instancia y porque el artículo 102 que regula las costas en casación no distingue y se ha de estimar como la Lex Especialis, y aunque ciertamente los argumentos de una y otra parte, se extraen de la propia norma, que pretenden aplicar, y como ésta, al menos en principio contradictoria posición, surge de la realidad de la reforma operada en la Ley de la Jurisdicción, en la que se ha introducido como nuevo el recurso de casación, con sus propias normas, sin que ello haya ido acompañado de una revisión general de la Ley que concretara, cual o cuales de los preceptos antiguos eran o no aplicables al nuevo recurso establecido, es claro, que por todo ello y ante la incompatibilidad aparente de los artículos citados, 102 y 131, corresponde a esta Sala determinar cual es o debe ser la solución a adoptar, indagando obviamente lo que el Legislador ha querido.

TERCERO

Hay que señalar, que tras la reforma operada por la Ley 10/92, que introduce el recurso de casación, ha quedado vigente en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción una referencia al recurso de apelación, que ya no existe, y que esta Sala reiteradamente ha aplicado, estimando que esa referencia al recurso de apelación se ha de entender referida, tras la reforma, al recurso de casación; esta tesis podía llevar sin más a la valoración genérica de que toda referencia al recurso de apelación se ha de entender referida al recurso de casación, más tal estimación, que no ofrece duda para el artículo 50 citado, no lo es tanto para el artículo 131 también citado, pues mientras para la referencia al recurso de apelación en el artículo 50 no hay norma que se oponga en la regulación propia del recurso de casación, por contra respecto a lo dispuesto en el artículo 131 sin que haya norma genérica en el recurso de casación, el artículo 102 citado, por lo que la doctrina señalada para el supuesto del artículo 50 no puede ser traspasable sin más a la del artículo 131.

CUARTO

Es bien cierto, como refiere una de las partes, que el principio de la Lex Especialis, puede y debe ser criterio de interpretación, pero su aplicación al caso de autos, puede llevar a la tesis contraria por esa parte mantenida, pues si bien, la norma establecida para el recurso de casación debe prevalecer frente a la establecida para el recurso de apelación, no conviene olvidar que en el caso de autos la Ley Especial, para regular los derechos y obligaciones de la parte coadyuvante, ha de ser aquella que expresamente se refiere a la parte coadyuvante, que en este caso es la del artículo 131, pues este en su número 2 se ocupa de regular los derechos y obligaciones de la parte coadyuvante y respecto de las costas, que es el supuesto de autos.

QUINTO

Por otro lado, si se admite, como se pretende, que el recurrente en casación, que ha sido condenado al abono de las costas, abone, no sólo las causadas a la parte demandada, en este caso a la Administración, sino también las causadas por las partes, que sin ser obligada su intervención, voluntariamente han comparecido, coadyuvando, colaborando con la Administración, es claro, que a tal recurrente, se le sitúa en situación de evidente desventaja, en términos económicos, respecto a las demás partes, pues mientras éstas, todas las demandadas, partes recurridas en el recurso de casación, si prospera el recurso de casación han de abonar las costas causadas al recurrente, una sola minuta, por contra el recurrente si se desestima el recurso de casación ha de hacer un doble o triple abono de costas, las correspondientes a la Administración recurrida, y, las de los posibles coadyuvantes en la instancia que hayan comparecido en el recurso de casación, así en el caso de autos habría de abonar las de la Generalidad Valenciana y las del Letrado y Procurador cuyas minutas aparecen impugnadas.

SEXTO

A lo anterior cabe agregar, que de mantenerse la tesis de abono por el recurrente de las costas causadas a instancias del coadyuvante en el recurso de casación, resultaría, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 102 citados, un distinto régimen y tratamiento, en la instancia y en el recurso de casación derivado de la misma, para las costas de la parte, que en la instancia y en el recurso de casación mantiene similar posición procesal, cual es, la de no ser necesaria su intervención para la constitución de la litis y actuar colaborando, abundando en la tesis de la Administración demandada o recurrida, pues mientras en la instancia, la parte coadyuvante no tendría derecho al abono de las costas, por contra en casación, sí tendría derecho al abono de las costas, si se mantiene la tesis de la parte que ha presentado la minuta de costas de la parte coadyuvante en Primera Instancia y recurrida en casación.SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, esta Sala estima, la plena aplicación en el recurso de casación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, respecto a las costas del coadyuvante en la instancia, pues siendo como es el Ordenamiento un todo, con esa tesis se posibilita su integración, aplicando la letra de una norma, como el artículo 131 citado, que no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 102, si se entiende referido a solo las partes que han intervenido en el recurso en el concepto de partes principales, demandante y demandado, y además hay que agregar, de una parte, que esa conclusión está conforme con el espíritu y deseo del Legislador, pues si en la primitiva redacción, el Legislador dispuso, que en todo el curso del proceso contencioso administrativo, desde su inicio hasta la obtención de la sentencia firme, el coadyuvante, no originará ni abonará costas, a salvo los supuestos de intervención, al margen de la parte principal, como el precepto refiere, no hay razón para entender que exista otro régimen, cuando se reforma la Ley se sustituye el recurso de apelación, por el de casación, y no se altera el artículo 131, ni el régimen procesal del coadyuvante; de otra, porque esa solución equilibra la posición del recurrente con la de la parte recurrida y no perjudica la recurrente, pues de esta forma, el recurrente abonaría las costas de la otra parte y esta parte abonaría las del recurrente, sin que exista la obligación de abonar las costas de dos o más partes y el derecho a percibir solo una, como acontecería en el caso de que el recurrente tuviera que abonar las costas de la Administración demandada y de la parte que comparece con ella y que en la instancia ha sido parte coadyuvante, y en fin, porque esta doctrina, posibilita un mismo y único régimen para quien actúe en la instancia o en el recurso de casación bajo la misma posición de parte no principal, y sin olvidar, que la misma parece en cierta medida conforme, con la de la sentencia de 5-12-94, recaída en el recurso 116/90 sobre tasación de costas que excluye de la tasación de costas los honorarios de Letrado y Procurador de la parte que actuó como adherida, en atención a que no fue parte necesariamente traida a juicio sino que actúa voluntariamente en posición atípica de adherido al demandante, y en el caso de autos como se ha señalado la actuación de la parte que reclama las minutas de Letrado y Procurador no era parte necesaria para constituir la relación procesal y actuó por su propia decisión y voluntad.

OCTAVO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación realizada por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre de Dª. Ángeles respecto a la minuta y honorarios presentados por el Letrado D. Ismael y el Procurador D. Roberto , debemos declarar y declaramos que las mismas son indebidas y en su consecuencia no se pueden incluir en la tasación de costas derivada del recurso de casación 505/92. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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