SAP Toledo 62/1997, 6 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:1997:142
Número de Recurso8/1996
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución62/1997
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm 8/96.-Juzg. Inst. Núm. 2 de Illescas.-Sumario Núm. 1/6.- SENTENCIA Núm 62

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos Srs. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SANCHEZ CARO

D. EDUARDO SAIZ LEÑERO

En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, constituida por los Srs. Magistrados expresados en el margen, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 1.996, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Rosendo, con D.N.I núm. NUM000, hijo de Daniel y de Dolores, de estado civil casado, nacido en Campo de Criptana (Ciudad Real, el 21 de septiembre de 1.941, y vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado durante un día, contra Darío, con D.N.I núm. NUM003, hijo de Antonio y de Mercedes, de estado civil soltero, nacido en Madrid, el 18 de junio de 1:967, y vecino de Pantoja (Toledo), con domicilio en calle DIRECCION001 s/n, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 4 al 7 de agosto de 1.995; y, cura Narciso, con D.N.I. núm. NUM004, hijo de Antonio y de Mercedes, de estado civil soltero, nacido en Madrid, el 10 de diciembre de 1.971, y vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002, con instrucción, de no a acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en ~d provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación durante un día; todos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Lázaro. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal de 1.973, estimando criminalmente responsables en con de autores a los hermanos Narciso y Darío, sin la concurrencia de circunstancias mote de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de tres años de prisión menor a cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes, pago de costas y multa de ciento un millones de pesetas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la cansa. En el mismo trámite retiró la acusación que había dirigido frente a Rosendo que abandonó el banquillo de los acusados.-SEGUNDO: La defensa de las dos personas contra las que se seguía dirigiendo la acusación, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 22'30 horas del 4 de agosto de 1.995, por efectivos de la Guardia Civil que habían observado una gran la existencia de consumidores de droga en las inmediaciones del bar denominado "Terapia", sito en la calle Real s/n de Pantoja, habiéndose incluso realizado algunas aprehensiones de droga en las inmediaciones de dicho local; procedieron a un registro del mismo, apercibiéndose como el procesado Narciso arrojó una bolsa de plástico tras una estantería del establecimiento, maniobra que fue observada por la Guardia Civil que procedió a ocuparlo, conteniendo en su interior 99 comprimidos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser MDMA(éxtasis-), con un peso global de 29'3 grs y "a riqueza del 27'6 %, siendo comprimidos que días antes Darío, como el anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con su hermano anteriormente consignado había adquirido en Madrid por un precio de 100.000 pts., siendo sustancia que en unión de su hermano la destinaba tanto a consumirla en una pequeña parte (4 pastillas-Sigfredo y 8-10 Darío cada fin de semana) y el resto a venderlas o regalarlas a terceras personas, lo que venían realizando desde al menos un año antes.

No ha sido acreditado que dichas sustancias fueran vendidas en el interior del establecimiento, ni que en estos hechos haya tenido participación el también acusado Rosendo, padre de los anteriores y titular del establecimiento, por lo que el Ministerio Fiscal, en trámite de calificación, retiró la acusación contra el mismo"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 344, inciso primero, del Código Penal de 1 973, en contemplación de la fecha en que ocurrieron los hechos y por entenderse su aplicación más favorable al reo.

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de 5.9.90, tras la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/89, se vienen a penar los actos de Cultivo tráfico o elaboración de sustancias tóxicas, estupefacientes, así como a los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, distinguiéndose, a los fines de mayor o menor penalidad, según se trate de sustancias que causen grave daño a la salud.

El Código Penal, al tipificar el delito, no establece que sustancias tienen o no la consideración de drogas tóxicas, por lo que tal norma debe ser considerada en blanco, siendo es preciso acudir, para conceptuar tales sustancias, a la legislación correspondiente, plasmada a través de Convenios Internacionales. La jurisprudencia considera que el estupefaciente conocido como "éxtasis" ó MDMA. daña gravemente a la salud, pues la STS. de 31 enero 1994 ya la consideró como producto grave, atendida su taxonomía legal en e Convenio de Viena 21 febrero 1971 sobre sustancias psicotrópicas y tráfico de las mismas de 10 diciembre 1988 ratificado por España en 30 julio 1990, cuyo articulo 2 .° describe los efectos sobre el sistema nervioso central; y resolución que ha ido siendo sucesivamente complementada en el mismo sentido por las STS. de 1.6 y 22.9.94, 12.5 y 6.3.96 . Pues bien, España ha ido actualizando las sustancias de la lista incluidas en su Anexo I del Convenio entre ellas los alucinógenos en general y nominativamente la MDMA (conocida convencionalmente por "éxtasis") por Urden Ministerial 30 mayo 1986, todas cuyas sustancias alucinógenas representan grave peligro para la salud, gravedad, por tanto, acuñada legislativamente por España, dado que los Convenios Internacionales ratificados por nuestra nación se convierten en Uy Interna del Reino ( art. 96, CE .), vis atractiva que se refuerza en el caso del artículo 344 del ...

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