STS, 2 de Junio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso13303/1991
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 214/1989, se ha interpuesto apelación por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 520/1991, de fecha 7 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, sobre demolición de obras clandestinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 1.988 la Dirección General de Obras Públicas del Gobierno de Canarias dictó resolución ordenando a don Jesús Luis la demolición de la obras clandestinas denunciadas por el Cabildo Insular de Gran Canaria consistentes en la colocación de una tubería que cruza el camino vecinal de Montaña Cabreja (T.M. de San Mateo, Gran Canaria), en sus puntos kilométricos NUM000 al NUM001 . Interpuesto recurso de alzada por don Vicente es desestimado por resolución de 16 de diciembre de 1.988 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Jesús Luis recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y en el que recayó sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesús Luis , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. Segundo.- Reconocer al recurrente el derecho a que por la Administración demandada se instruye el oportuno expediente para legalizar, en su caso, las obras e instalaciones o autorizar los usos que se amoldaren a las normas aplicables. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. Cuarto.-No hacer declaración especial sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

13.303/1991, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de mayo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta apelación contiene un doble pronunciamiento: a) anula, por contrarios a Derecho, los actos administrativos que ordenaron la demolición de las obras clandestinas consistentes en la colocación de una tubería que cruza el camino vecinal de Montaña Cabreja (T.M. de San Mateo, Gran Canaria) en sus puntos kilométricos NUM000 al NUM001 , y b) reconoce el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se instruya el oportuno expediente paralegalizar, en su caso, las obras e instalaciones o autorizar los usos que se amoldaren a las normas aplicables. Para llegar a este fallo considera probado que, desde hace mucho tiempo, existía una tubería o conducción de agua subterránea utilizada para riego por los agricultores de la zona, que cruzaba el mencionado camino y que fue destruida por obras realizadas por la Administración, lo que determinó a aquéllos a constituir una sociedad colectiva privada con el fin de ejecutar las obras que los actos impugnados mandaron luego demoler.

La Administración Autonómica apelante funda su recurso en dos tipos de consideraciones: uno formal, consistente en la omisión del recurso de reposición por parte del demandante, y otro material, cual es la infracción del artículo 39.2 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, y 89.1 de su Reglamento, aprobado por Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, ambos vigentes en la fecha a que se contraen los hechos.

SEGUNDO

La cuestión formal se introduce "ex novo" en esta segunda instancia, lo que sería suficiente para rechazarla. Pero es que, además, si se examina el escrito de recurso de alzada formulado contra la resolución originaria por don Vicente , se observará que éste lo interpuso en nombre de los agricultores que constituyeron la sociedad colectiva que tenía por objeto ejecutar las obras, entre los que se encontraba don Jesús Luis , como consta en el documento que se acompañó, por lo que la formulación por éste del recurso contencioso-administrativo no estaba sujeta al requisito de la previa interposición de reposición, al ser uno de los que había agotado la vía administrativa, aunque sea a través de un representante, posibilidad prevista en el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, si la Administración no ha negado la autenticidad de las firmas.

TERCERO

El artículo 33.2 de la mencionada Ley de Carreteras es claro cuando señala que "no podrán realizarse obras en la zona de dominio público de la carretera sin previa autorización del organismo administrativo del que ésta dependa", atribuyendo el 39.2, a la autoridad competente, la potestad para la demolición de las obras e instalaciones no autorizadas. Al ordenarlo así, el acto administrativo impugnado se ha ajustado a la legalidad, pues en definitiva se ha limitado a ejercer el poder de recuperación del dominio público que es ínsito al mismo. La existencia de un anterior uso especial de la carretera para idénticos fines a los ahora interdictados -conducción de agua a su través para riegos- no justifica una obra clandestina dentro del demanio, pues, además de que el otorgamiento de aquel uso es siempre a precario, revocable en cualquier tiempo, a la autoridad administrativa le corresponde velar por la integridad del dominio público, máxime tratándose de carreteras, que son soporte del servicio público de circulación de vehículos y personas, cuya vigilancia y policía es primordial para la seguridad de ésta.

La sentencia, por tanto, debe revocarse al suponer la permanencia de unas instalaciones durante la tramitación de un expediente de legalización, en el que se puede llegar a la conclusión de que las obras perturban el normal funcionamiento de la carretera, con el grave riesgo que en el ínterin ello comporta para la integridad del demanio y del servicio a que aquél está adscrito, sobre todo tratándose de conducciones subterráneas proscritas por el artículo 86.1.c) del Reglamento mencionado, salvo en travesías, como señala la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.997.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 7 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso nº 214/1989; debemos revocar dicha sentencia y declarar ajustados a Derecho los actos impugnados; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 853/2011, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • 20 Octubre 2011
    ...del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999\3872 ], 24-4-2000 [RJ 2000\3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000\6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000\5774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001\1233]). Al respecto, la sentencia del......
  • SAP Barcelona 499/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...por el desconocimiento tanto de la presentación como de la devolución del recibo ( SSTS 22.12.1990, 17.10.1991, 22.6.1992, 25.5.1996, 2.6.1999,...), supuesto distinto de aquél en que el impago deriva de una orden (conducta activa) del asegurado; es exigible a la aseguradora una especial dil......
  • AAP Madrid 715/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676], 2-6-1999 [ RJ 1999\3872 ], 24-4-2000 [ RJ 2000\3734 ], 26-6-2000 [ RJ 2000\6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000\5774] y 6-2-2001 [RJ La sentencia del Tribunal Supremo de 21 m......
  • STS 779/2002, 30 de Julio de 2002
    • España
    • 30 Julio 2002
    ...nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 4 de junio de 1994 y 2 de junio de 1999), y producen indefensión para la litigante adversa (SSTS de 19 de junio de 199 y 20 de enero de El motivo segundo del recurso -al amparo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR