AAP Madrid 715/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2020:2051A
Número de Recurso762/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución715/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0119199

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 762/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Diligencias previas 804/2019

Apelante: D./Dña. Jesús Luis

Letrado D./Dña. VICTOR GARCIA RIVAS

Apelado: D./Dña. Hortensia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Letrado D./Dña. NURIA LOPEZ HERNANDEZ

AUTO Nº 715/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Don Francisco Javier Martínez Derqui.

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Jesús Luis, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 7 de Madrid, de fecha 05/08/2019, en las diligencias previas 804/2019, que acuerda - que otorga orden de protección a Hortensia imponiendo a su patrocinado la

prohibición de acercarse ni comunicarse con aquella, siendo impugnado por Doña Hortensia y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El día veintiocho de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jesús Luis, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que otorga orden de protección a Hortensia, imponiendo a su patrocinado, la prohibición de acercarse ni comunicarse con aquella, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A - Falta de motivación del auto recurrido, con vulneración del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo, que dicha resolución viene a reconocer la ausencia de indicios delictivos, sustentando las medidas cautelares adoptadas únicamente en la existencia de un conf‌licto entre las partes, vislumbrándose únicamente una situación de tensión en el contexto de una crisis de pareja.

B - Inexistencia de una situación objetiva de riesgo.

C - Vulneración del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo que la resolución impugnada, en fraude de ley, de forma encubierta, viene a atribuirle el uso de la vivienda a la denunciante, quien no tiene hijos en común con su patrocinado, al extender la extensión del alejamiento físico, a la dirección en la que está ubicada la vivienda

Concluye, en que la resolución impugnada se ha adoptado sin que concurran los requisitos legales necesarios para ello y efectuando una ponderación de los intereses en conf‌licto, manif‌iestamente desproporcional, en perjuicio de su representado

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modif‌icado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que:

"En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al f‌in de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su f‌inalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar."

Recogiendo el artículo 544 ter apartado 1 de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio, modif‌icado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, literalmente que:

1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

5. La orden de protección conf‌iere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 ter; se encuentra la medida de alejamiento del artículo 544 bis de la referida Ley; nos encontramos, que para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal, así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a f‌in de protección de la misma.

A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida...

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