STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso128/1995
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 128/1995 interpuesto por D. Rodrigo , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de letrado, contra sanción por ejecución de obras en carretera; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de diciembre de 1.994 el Consejo de Ministros dictó resolución por la que se sancionó a don Rodrigo con multa de 1.000.001 pesetas, por ejecución de obras fuera de la alineación autorizable en la C.N. 500, de la Coruña a Tuy, frente al P.K. 90,850, margen izquierda, término municipal de Valga, por infracción de lo dispuesto en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la citada ley .

SEGUNDO

Por don Rodrigo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formulando demanda en la que suplicó se dicte sentencia estimatoria del recurso, y se declare que el acto administrativo recurrido no es ajustado a Derecho y, en consecuencia, debe ser anulado, dejándose así sin efecto la sanción de multa de 1.000.001 pesetas que se le ha impuesto.

TERCERO

La Administración del Estado contestó a la demanda y suplicó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de

1.994, en virtud del cual se impuso al recurrente sanción de 1.000.001 pesetas por la realización de obras fuera de la alineación autorizable, en la C.N. 550, de La Coruña a Tuy, frente al P.K. 90,850, margen izquierda, término municipal de Valga, lo que tipifica como infracción de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

SEGUNDO

Reconocida la realidad de la obra y la situación de la misma entre la carretera y la línea de edificación, alega el actor que la obra se encuentra amparada por la excepción prevista en el artículo 25.1 de la mencionada Ley de Carreteras , para las que "resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes", al tratarse de la reconstrucción de un cobertizo que existía adosado a una edificación existente.

Corroborando el hecho imputado, que además resulta de la prueba practicada, en la demanda se dice (hecho tercero, penúltimo párrafo) que "al acometerse las obras de restauración del edificio, y como se viera la práctica imposibilidad de reponer el cobertizo en cuestión, pues se hallaba seriamente deteriorado, se decidió ejecutar uno nuevo, acomodado al aire o estilo que se conseguía con las obras, en la zona posterior del edificio". Por tanto, se está reconociendo haberse procedido a una "reconstrucción", que es lo prohibido expresamente el artículo 25.1 citado, y que castiga el 31.4.a), como infracción muy grave; sin que pueda recibir el calificativo de reparación, conservación o mantenimiento, cuando hay que derruir para nuevo alzado.

Debe tenerse en cuenta que, en este tramo comprendido entre la línea de edificación y la carretera, no hay ninguna posibilidad de ejecutar obras de construcción, reconstrucción o ampliación; por lo que hay que entender que las que se sancionan en el artículo 31.4.a), llevadas a cabo en esta superficie sin autorización, se refieren a las de la excepción, es decir, a las de conservación o mantenimiento de las existentes, que sí la requieren (al menos la de la autoridad de carreteras). En consecuencia, tampoco puede acogerse la pretensión que, con carácter subsidiario, invoca el recurrente de que se le sancione por falta grave o leve, pues al encuadrarse su obra como de reconstrucción no cabe alternativa alguna, al margen de que sea o no inocua para la circulación, pues no es ésta la única finalidad perseguida por la prohibición, sino también el impedir el aumento de precio ante una futura expropiación para la ampliación de la carretera.

Nos resta decir, para contestar a todos los razonamientos del recurrente, que no hay lesión al principio de proporcionalidad, al castigarse el hecho con la mínima multa que el artículo 33.1 de la Ley de Carreteras permite para las infracciones muy graves.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación de don Rodrigo , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1.994, por el que se le sanciona con multa de

1.000.001 pesetas por infracción del artículo 25.1 de la Ley de Carreteras, al ser dicho acto ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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