STSJ Andalucía 972/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4093
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución972/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 246/17 - JM SENTENCIA Nº 972/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 246/2017 - JM

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 972/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Teleperformance España S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 569/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación Provincial de Sevilla de la Confederación Provincial del Trabajo contra Teleperformance España S.A.U., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" -I- El sindicato Confederación General del Trabajo promovió una huelga en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa de Teleperformance España S.A.U. para el 6 de mayo de 2016 entre las 11,30 y las 12,30 horas del turno de mañana y entre las 17,30 y las 18,30 horas del turno de tarde.

-II-

El día de la huelga, sobre las 11,30 horas la empresa informó a los miembros del Comité de Huelga su imposibilidad de permanecer en el centro de trabajo. Poco después, sobre las 11,42 horas les informó que sí podían acceder al centro de trabajo pero no a la llamada plataforma, lugar del centro de trabajo en el que los trabajadores teleoperadores convocados a la huelga desarrollan su trabajo.

La dirección del centro de trabajo consultó con el departamento de recursos humanos de la empresa, el cual le informo que los miembros del Comité de Huelga tenían derecho al acceso a cualquier dependencia del centro de trabajo, razón por la que les fue permitido dicho acceso.

-III- La huelga fue seguida por un 71% de los trabajadores del turno de mañana y por un 76% de los trabajadores del turno de tarde.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Federación Provincial de Sevilla de la Confederación General del Trabajo se interpuso demanda a través del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales, por considerar violado el derecho de huelga por la empresa Teleperformance España S.A.U., violación concretada en el hecho de haber sido prohibido el acceso del Comité de huelga al centro de trabajo, reclamando por el daño moral sufrido la suma de 6.000 €.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, fijando la suma indemnizatoria en 1.250 €, y frente a tal resolución se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso en tres motivos, todos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En ellos se debate en forma sucesivamente subsidiaria, la existencia de violación del derecho de huelga, la existencia de daño moral, y la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los Arts. 28.2 y 37.2 de la Constitución Española, 4.1 e) del ET (Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), 7.1 del RD 17/1977, de 4 de marzo de relaciones laborales.

Los incombatidos hechos declarados probados ponen de manifiesto en lo que interesa a esta litis, que el sindicato Confederación General del Trabajo promovió una huelga en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa de Teleperformance España S.A.U. para el 6 de mayo de 2016 entre las 11,30 y las 12,30 horas del turno de mañana y entre las 17,30 y las 18,30 horas del turno de tarde.

El día de la huelga, sobre las 11,30 horas la empresa comunicó a los miembros del Comité de Huelga su imposibilidad de permanecer en el centro de trabajo. Poco después, sobre las 11,42 horas les informó que sí podían acceder al centro de trabajo pero no a la llamada plataforma, lugar en el que los trabajadores teleoperadores convocados a la huelga desarrollaban su trabajo.

La dirección del centro de trabajo consultó con el departamento de recursos humanos de la empresa, el cual le informo que los miembros del Comité de Huelga tenían derecho al acceso a cualquier dependencia del centro de trabajo, razón por la que finalmente les fue permitido dicho acceso. Consta en el Fundamento Jurídico tercero con valor fáctico que el impedimento de acceso tuvo lugar únicamente en el horario de mañana.

La huelga fue seguida por un 71% de los trabajadores del turno de mañana y por un 76% de los trabajadores del turno de tarde.

El artículo 5 del RD Ley 17/77 de 4 de marzo, de relaciones laborales (norma preconstitucional que ha tenido su adecuada interpretación con la finalidad de acomodarla al marco constitucional), establece que corresponde al comité de huelga «participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto». La exposición de motivos de esta norma, incide en el papel del comité de huelga como órgano específico de representación de los trabajadores en conflicto, cuya duración y funciones va encadenada al propio nacimiento y desarrollo del mismo, con duración limitada a la de la propia huelga.

Por su parte, el Art. 6.7 de la misma Norma, dispone: " El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa ".

El Comité de Huelga es pues, un órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución de conflicto, y le corresponde durante la huelga la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-10-2006 cuya doctrina comparte esta Sala, declaró: " Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2004, recurso 1171/2004 ( AS 2004, 3894), citada por la de instancia, recuerda que los miembros del comité de huelga en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por los artículos. 5, 6.7 y 8.2 del RDley 17/77 ( RCL 1977, 490), tienen derecho a acceder al centro de trabajo durante los días de huelga, «tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar si la empresa cumple con la normativa, no sustituyendo a los huelguistas por otros trabajadores extraños, y en todo caso para procurar el conocimiento de datos que le permitan llegar a la solución del conflicto, siempre que esa entrada se realice exclusivamente en función de los fines expresados, sin entorpecer la actividad que pueda seguir desarrollándose por los trabajadores que no secundaron la huelga y sin ocupación del local.»., lesionando la prohibición de su entrada el derecho de huelga y, en su caso, el de libertad sindical.

Esta finalidad del acceso al centro laboral mantenida en dicha sentencia, no puede ser objeto de una interpretación restrictiva y consecuentemente traducirse en este supuesto en la inexistencia de derecho por parte de los miembros del comité de huelga a penetrar en el centro de trabajo en razón a que lo perseguido era la reunión en los locales de ELA para valorar el seguimiento de la huelga en los distintos centros. Entendemos que esta pretensión tiene cabida dentro de las acciones propias del comité de huelga dirigidas a la obtención de información en aras a la solución del conflicto, y desde esta perspectiva no asumimos el criterio que sostiene la sentencia impugnada en este concreto aspecto ".

De la exposición de hechos efectuada en anteriores párrafos de este Fundamento Jurídico, se constata que la empresa, en efecto, impidió al Comité de huelga el acceso al centro de trabajo en un principio, y limitado a ciertas dependencias posteriormente, de...

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