STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2962/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 2.962/1992, interpuesto por el Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, representados por el Procurador Don Santos de Gandarilla y Carmona y dirigido por Letrado contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1991, recaída en el recurso de apelación número 1.698/1989; habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana representada y dirigida por el Letrado Don Ricardo de Vicente Domingo; así como la Comunidad de Viviendas AVENIDA000 , Grupo DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Don José Granados Weil y dirigida por Letrado y Don Paulino , representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Puente Méndez y dirigido por el Letrado Don Rafael CrespoAzorín Romeu.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1991 por la Sección 4ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo se dictó sentencia en el recurso de apelación nº 1.698/1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 491, de fecha 26 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 432/1986. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión en el que la representación procesal del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia postula se dicte sentencia, rescindiendo la sentencia de 28 de octubre de 1991 y se estime el recurso contenciosoadministrativo iniciado por el Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, anulando las resoluciones del Jefe del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Valencia de 18 de junio de 1985 y del Director General de Arquitectura y Vivienda de 2 de enero de 1986, ambos órganos de la Consejería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la tramitación del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de revisión.

QUINTO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , Grupo DIRECCION000 , se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por la representación procesal de Don Paulino se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso o bien se desestime la demanda.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la representación procesal del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra anterior sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana que había confirmado una resolución del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de 18 de junio de 1985, que impuso a la parte recurrente la obligación de efectuar las obras de reparación necesarias para la subsanación de las deficiencias en un inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, acogidas al expediente VVS900/70 al tiempo que le imponía una sanción de 250.000 pesetas como responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 153.c).6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968.

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que la sentencia impugnada está en contradicción con la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala 4ª de este Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1985, que en mérito a hechos y fundamentos de derecho sustancialmente iguales llega a un pronunciamiento distinto.

TERCERO

La sentencia impugnada tiene su origen en un expediente seguido por el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Valenciana al Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, que terminó con la resolución de 18 de junio de 1985, en la que al amparo del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de junio de 1968, le impone a dicho Patronato la obligación de reparar determinadas deficiencias, así como una sanción de 250.000 pesetas, resolución impugnada por dicho Patronato ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sección 4ª dictó sentencia desestimando el recurso y frente a la cual tal Patronato interpuso el recurso de apelación que ha sido desestimado por la sentencia impugnada en el presente recurso. La sentencia alegada como contradictoria resuelve un recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Málaga contra una sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Granada que había estimado parcialmente un recurso contenciosoadministrativo que la Comunidad de Propietarios de un edificio promovido por el Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios de la Diputación de Málaga contra resoluciones de dicho Patronato, anulando la misma y condenado al Patronato a hacer subsanar a la Empresa Constructora de las viviendas los vicios y defectos de la construcción y absolviendo al Patronato del resto de las peticiones formuladas por la Comunidad de Propietarios, y ello por entender la Sala que la responsabilidad por las deficiencias de la construcción debe exigirse en primer lugar a la empresa Constructora, aunque el Patronato esté obligado a exigir a la empresa constructora el cumplimiento estricto del contrato de obra según el proyecto aprobado por la Comunidad.

CUARTO

El apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, determinaba que contra las sentencias firmes de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo podía utilizarse el recurso de revisión cuando hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Para que pueda prosperar este motivo de impugnación es preciso, en primer lugar, que se trate de unos mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y que los hechos de que se parta en las sentencias enfrentadas sean sustancialmente iguales, originándose la discordancia entre la sentencia impugnada y la o las alegadas como contradictorias de una divergente interpretación hecha por los Tribunales a quo de las normas jurídicas que constituyen la ratio decidendi de las sentencias. Y, en segundo lugar, que por esta Sala se entienda que la interpretación de tales normas jurídicas hecha por el Tribunal o Tribunales que han dictado la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias es la que deba prevalecer por ser la más ajustada al ordenamiento jurídico.

QUINTO

En el presente caso la sentencia impugnada tiene su origen en la resolución dictada en un expediente sancionador, que no aparece en la sentencia citada como contradictoria y la base jurídica o fundamento de derecho que se utiliza para confirmar tal resolución es el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, norma que no ha entrado en juego para dictar la sentencia que se alega como contradictoria, lo que impide hablar de contradicción entre las mismas, por lo que sin necesidad de ningún otro razonamiento se impone la desestimación del recurso de revisión, que no es una nueva instancia en la que al margen de los motivos de impugnación taxativamente señalados por la Ley, pueda examinarse la corrección jurídica de la sentencia que se pretende rescindir.

SEXTO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, resulta obligada la imposición de las costas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1991, recaída en el recurso de apelación número

1.698/1989. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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