ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:11892A
Número de Recurso4477/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4477/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4477/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodolfo y D.ª Gracia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) con fecha 13 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 1002/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 727/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Sueca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 8 de noviembre de 2017 la procuradora D.ª Nuria Ferragud Chambo, en nombre y representación D.ª Leocadia y D. Jose Pedro, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación D. Rodolfo y D.ª Gracia, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019 la parte recurrente alegó oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos comunitarios, tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada-apelada interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se compone de tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 222.4 LEC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 24 de febrero de 2001 y 19 de abril de 2006, en materia de cosa juzgada. En el desarrollo precisa que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el precepto citado en tanto en cuanto no ha respetado el relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7.2 CC en relación con los arts. 11.2 LOPJ, 7.1 CC, 7 y 17 LPH y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 11 de julio de 1994, 26 de octubre de 1995 y 5 de junio de 1999. En el desarrollo se argumenta que el ejercicio de las pretensiones formuladas por la parte demandante no se ajusta a las exigencias del principio de buena fe e incurre en un claro abuso de derecho. Se alega que la terraza existente al final del pasillo comunitario fue construida y costeada por los recurrentes después de constituirse la comunidad, siendo tolerada por la Comunidad de Propietarios, así como que la puerta de madera que ellos colocaron en su día y que separaba el pasillo que existía a su frente del resto de ese pasillo que discurre frente al resto de parcelas fue destrozada por los demandantes, viéndose obligados los recurrentes a sustituirla por otra de hierro, de modo que no pueden ahora los demandantes beneficiarse de dicha terraza, ni pretender la reposición de la puerta que ellos dañaron. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 7.1 CC en relación con los arts. 7 y 17 LPH al no aplicar adecuadamente la doctrina que permite el consentimiento tácito en la ejecución de obras en elementos comunes contenida en SSTS de 16 de octubre de 1992, 13 de julio de 1995, 29 de febrero de 2012, 4 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2013. Se alega en el desarrollo que la comunidad prestó su consentimiento tácito a las obras ejecutadas por los recurrentes, tanto en lo que se refiere a la colocación de la inicial puerta de madera como a la ampliación del pasillo hasta convertirlo en terraza y usarla privativamente, de modo que cuando los demandantes adquirieron su vivienda habían pasado 20 o 21 años desde que colocaron las puertas y 7 u 8 años desde que ampliaron el pasillo convirtiéndolo en terraza. Añade que es aplicable además la doctrina de los actos propios.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación en cuanto al motivo primero y por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y por incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC).

En efecto, en el motivo primero se observa que la norma que se cita como infringida es de carácter procesal, el art. 222.4 LEC, al igual que lo es la cuestión que plantea, cosa juzgada, siendo ajena al ámbito del recurso de casación.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala.

Los otros dos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala que se invoca como fundamento del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). La recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada.

En efecto, la parte recurrente soslaya en su argumentación para defender que el ejercicio de las pretensiones formuladas por la parte contraria no se ajusta a las exigencias del principio de buena fe e incurre en un claro abuso de derecho, que la terraza discutida no es un elemento común de uso exclusivo como pretende arrogarse, ya que no está así previsto en la escritura de propiedad de su parcela, sino que por el contrario la zona discutida es común, sin que los demandados tengan por título atribuido el uso exclusivo. Este uso exclusivo tampoco puede deducirse por actos propios de la comunidad, ni cabe afirmar que exista un consentimiento expreso de la comunidad, siendo en el acuerdo impugnado cuando se plantea esta cuestión a la junta de propietarios y esta denegó la retirada de la cancela de hierro que sustituyó a la que había colocada de madera, permitiendo que se mantuviera una situación fáctica que de hecho implica una modificación estatutaria, al convertir una zona común de uso común en zona común de uso privativo y excluyente, que contraría los estatutos y carece de validez al no haberse adoptado con la unanimidad exigida por la ley. De ahí que califique el acuerdo impugnado de contrario a los estatutos de la comunidad y por ende nulo, de modo que la actuación de los demandados al colocar la cancela de hierro en una zona común no esté amparada por la junta de propietarios e infringe lo dispuesto en el art. 7 LPH.

Debe recordarse que los motivos del recurso de casación deben respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Rodolfo y D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) con fecha 13 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 1002/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 727/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Sueca, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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