STS, 20 de Julio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso98/1997
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 98/1997, interpuesto por el ARZOBISPADO DE MADRID, contra la sentencia nº 267/1993, dictada con fecha 3 de Junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1021/1990, interpuesto por D. Alberto y D. Serafin , contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 7 de Enero de 1988, por la que concedió licencia para la construcción de un Centro parroquial en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad.

En el presente recurso de revisión ha sido parte recurrida D. Alberto y D. Serafin .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Madrid y por el Arzobispado de Madrid-Alcalá y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Alberto y D. Serafin contra la desestimación presunta, por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 7 de Enero de 1988 por la que se concede licencia para la construcción de un centro parroquial en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, debemos anular y anulamos la referida licencia en cuanto la misma autoriza una construcción que no observa la distancia mínima de separación entre edificios, declarándose asimismo la obligación de los demandados de demoler aquella parte de lo edificado que sobrepasa el límite de separación, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

Esta Sentencia fue notificada a todas las partes intervinientes, el día 10 de junio de 1993.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y EL ARZOBISPADO DE MADRID, no interpusieron recurso de casación, razón por la cual la sentencia adquirió firmeza, como así se declaró por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Julio de 1993.

SEGUNDO

EL ARZOBISPADO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, interpuso con fecha 4 de Febrero de 1997 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, al amparo del motivo previsto y regulado en el artículo 102.c,apartado 1, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por "falsedad de un documento y un dato esencial que sirvió para fundamentar el fallo", formulando en el escrito de demanda rescisoria las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con los demás pronunciamientos que en Derecho corresponda".

En Otrosí, pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia, que tramitada en la correspondiente pieza separada, le fue concedida por Auto de esta Sala de fecha 12 de Febrero de 1997, previa la constitución de aval bancario por importe de 68.500.000 pesetas, como garantía de los daños y perjuicios y demás conceptos previstos en el artículo 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrente constituyó el preceptivo depósito de 50.000 pesetas, acompañando el correspondiente resguardo que figura en autos.

La Sala acordó por Providencia de fecha 6 de Febrero de 1997 tener por interpuesto el recurso de revisión por el ARZOBISPADO DE MADRID, emplazar ante esta Sala Tercera a cuantos hubiesen sido parte (a excepción del indicado recurrente en revisión) con la advertencia de que podrán personarse en el plazo de cuarenta días mediante Procurador, con la asistencia de Letrado, y reclamar el envío de los autos jurisdiccionales de instancia, así como el expediente administrativo.

D. Alberto y D. Serafin , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque comparecieron y se personaron como parte recurrida.

TERCERO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo emitió, siendo de la opinión siguiente: "Que se formula en el presente recurso a través del artículo 102.C.1, b) , esto es, por haberse dictado la sentencia que se pretende revisar en virtud de un documento reconocido y declarado falso. Ocurre, sin embargo, que aquí no existe declaración judicial de falsedad documental alguna y, como es bien sabido, porque la jurisprudencia al respecto es constante y reiterada, tanto que se hace innecesario su cita concreta, es el documento tenido por falso en juicio criminal el único, que puede basar la revisión de un fallo judicial firme. La claridad de semejante conclusión libera de cualquier otra consideración adversa a la admisión. En consecuencia, consideramos que no procede la admisión del presente recurso por no concurrir el motivo en que se dice amparado".

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a D. Alberto y D. Serafin , presentaron escrito oponiéndose al recurso de revisión, formulando las alegaciones que consideraron convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare la inadmisión del recurso de revisión, o, en su defecto, lo desestime, todo ello con imposición de costas y obligación de indemnizar por los perjuicios causados, por ser de hacer en Justicia"; y en Otrosí digo: "Que esta parte entiende que no es procedente el recibimiento a prueba al contar todos los datos necesarios para resolver el procedimiento en los autos del recurso contencioso-administrativo y en los actuales, no habiéndolo tampoco solicitado el Arzobispado de Madrid".

QUINTO

La Sala Tercera acordó por Auto de fecha 5 de Febrero de 1998 el recibimiento a prueba entendiendo que lo había solicitado el ARZOBISPADO DE MADRID, parte recurrente.

D. Alberto y D. Serafin interpusieron recurso de súplica, alegando que el Arzobispado de Madrid no había solicitado el recibimiento a prueba, en su escrito de demanda rescisoria, sino que lo había hecho a efectos de la suspensión de la eficacia de la sentencia recurrida en revisión.

Tramitado el recurso de súplica fue estimado por Auto de la Sala de fecha 23 de mayo de 1998, porque era cierto que el recibimiento a prueba se había solicitado "a los efectos de la petición de suspensión" de la demolición del edificio de la Iglesia parroquial, y tal prueba no fue necesaria, porque fue acordada la suspensión por la razón alegada de imposible reparación, acordando en consecuencia revocar el Auto de fecha 5 de Febrero de 1998 y rechazar el recibimiento a prueba.

EL ARZOBISPADO DE MADRID interpuso recurso de súplica contra el Auto resolutorio anterior de fecha 23 de mayo de 1998 que fue desestimado.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya revisión se propone estableció que la altura del bloque de viviendas nº XIV, colindante con la parcela M-1, sobre la que se construyó el edificio parroquial, era de 50'47 metros, según prueba pericial practicada al efecto y que consta en los autos de instancia, por lo que de acuerdo con las Normas del Área de Planeamiento Diferenciado APD-8- 16, Polígono 10 de Veguilla-Valdezarza y Vertedero, aplicables al caso, la distancia entre edificaciones tenía que ser al menos de 12'62 m, y siendo así que la distancia real era de 7'20 m, concluyó que procedía anular la licencia de obras concedida en su día al Arzobispado de Madrid, que era además el acto administrativo recurrido en la instancia, y que debía demolerse la parte del edificio de la Iglesia Parroquial DIRECCION001 que no guardaba la distancia exigida por las normas urbanísticas.

En cuanto a la distancia a linderos de 5 metros, la sentencia la consideró correcta.

SEGUNDO

EL ARZOBISPADO DE MADRID ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo del artículo 102.C, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que dispone: "... podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...) b) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después". En el escrito de demanda rescisoria no se indica el documento o documentos concretos que la parte recurrente considera falsos, sino que a lo largo del mismo se menciona una y otra vez, la falsedad de los datos y documentos urbanísticos en que la Sala de instancia se basó para dictar la sentencia que ahora se recurre en revisión, con lo cual nos hallamos ante la formulación de un motivo de falsedad genérico, no especificado.

El hecho fundamental alegado por el ARZOBISPADO DE MADRID, sobre el que basa la falsedad de los datos y documentos utilizados para la concesión de la licencia de obras del edificio de la Iglesia parroquial, es que el lindero real, por el Este, de la parcela M-1, donde está ubicado el edificio de la Iglesia parroquial de DIRECCION001 con relación a la parcela BI b), en la que está situado parte del bloque de viviendas XIV, en los números NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , es de 27 metros en línea recta, siendo así que el ARZOBISPADO DE MADRID entiende que el lindero según los títulos de propiedad es de 31'12 metros, de lo cual deduce que los propietarios del Bloque XIV mencionado ocupan ilegalmente una franja de 4 metros, con una superficie de 157'21 m2, de modo que si se hubieran respetado las distancias derivadas de las superficies y linderos de las parcelas respectivas, según la verdadera propiedad de los colindantes, el sentido de la sentencia habría sido distinto, pues los edificios que se encuentran en una situación urbanística irregular son los del Bloque XIV, citado, y no el edificio de la Iglesia parroquial.

EL ARZOBISPADO DE MADRID, congruentemente con su tesis, ha presentado demanda de menor cuantía de ejercicio de acción reivindicatoria de dominio y negatoria de servidumbres, autos nº 561/96, ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Madrid.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , números NUM001 y NUM002 ha contestado la demanda con fecha 4 de Noviembre de 1996, notificada al Arzobispado de Madrid el 13 de Enero de 1997, oponiéndose a ella, y suplicando textualmente, esto es importante, que "en su día se dicte sentencia en la que desestimando la demanda se dicten los siguientes pronunciamientos: a) Falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios (...) b) Declare que no se ocupa terreno de la finca del actor, en su defecto. c) Declare que, aún ocupándose terreno, se ha producido PRESCRIPCION ADQUISITIVA del mismo a favor del demandado; y consecuentemente con lo anterior que ordene la adaptación del Registro de la Propiedad (...), en su defecto. d) Declare que, aunque se haya ocupado terreno del actor y no se dé la prescripción adquisitiva, debe aplicarse la doctrina de la ACCESIÓN INVERTIDA, y por lo tanto el terreno ocupado pasa a poder y dominio del demandado, con la indemnización procedente para el actor(...)".

EL ARZOBISPADO DE MADRID ha considerado que la contestación a la demanda civil admite la falsedad de los datos utilizados para la concesión de la licencia de obras del edificio de la Iglesia parroquial, de ahí que haya interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo de los tres meses desde el día que según él se produjo el reconocimiento de la falsedad (13 de Enero de 1997, fecha de notificación de la contestación a la demanda), según dispone el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Examinadas las diversas actuaciones urbanísticas seguidas, la Sala afirma que no existe indicio alguno de la comisión intencional de falsedad material o ideológica, ni, por tanto, declaración judicial al respecto, ni reconocimiento de la misma por parte de las entidades que intervinieron en este complejo proceso urbanístico.La Sala insiste en que no ha existido reconocimiento o declaración de falsedad material o ideológica de documento alguno, de los que integraron el expediente de otorgamiento de la Licencia de Obras, anulada por la Sentencia cuya revisión se pretende, pues la Comunidad de Propietarios de los edificios (Bloque XIV) sitos en los números NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , de Madrid, al contestar la demanda de juicio declarativo de acción reivindicatoria y negatoria de servidumbres, presentada por el Arzobispado de Madrid, no ha reconocido o admitido falsedad de documento alguno, pues se ha opuesto a la demanda de ocupación de parte de la parcela propiedad del Arzobispado de Madrid, aunque con técnica forense inobjetable, admita hipotéticamente una declaración judicial en tal sentido, pero no por falsedad material o ideológica cometida intencionadamente por su autor, por cierto no explicitado por el ARZOBISPADO DE MADRID, ni subjetiva, ni objetivamente al no mencionar e identificar el documento o documentos pretendidamente falsos, y por ello la Comunidad de Propietarios razona y suplica subsidiariamente el reconocimiento de la prescripción adquisitiva, y en caso negativo de la accesión invertida, lo cual, por supuesto, no descarta la existencia de datos erróneos, hecho éste que no debe confundirse con la comisión de falsedad, declarada judicialmente o reconocida por la persona que emitió los documentos, o, dicho de otro modo, no debe utilizarse, como ha hecho el ARZOBISPADO DE MADRID, de manera técnicamente imprecisa, lo erróneo, como igual a lo falso.

La Sala concluye, pues, que no ha existido declaración judicial de falsedad material o ideológica de documento alguno, de los utilizados principalmente para el otorgamiento de la licencia de obras, anulada por la Sentencia, ni ha habido reconocimiento de la misma por parte de la Comunidad de Propietarios, de los edificios sitos en los números NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , (Madrid), ni por supuesto de

D. Alberto y D. Serafin , razón por la cual debe negarse la concurrencia del motivo de revisión previsto y regulado en el artículo 102.C, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, alegado por el ARZOBISPADO DE MADRID, parte recurrente en revisión.

CUARTO

El recurso de revisión es un recurso excepcional que permite rescindir las sentencias firmes, con valor de "cosa juzgada", cuando de determinados supuestos rigurosamente tasados se deduce que si los hubiera conocido el Tribunal que dictó la sentencia, cuya revisión se pretende, puede inducirse que su decisión hubiera sido distinta, ahora bien la revisión sólo es procedente cuando se dá indubitadamente, e interpretados los hechos con rigor, alguno de los motivos concretamente previstos y regulados en el artículo 102.c, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y ciertamente en el presente recurso de revisión, el ARZOBISPADO DE MADRID ha pretendido que se admita como motivo de revisión la simple iniciación de un pleito civil sobre linderos y cabidas, sin que haya recaído todavía sentencia en él, y sin que haya existido reconocimiento por la parte demandada de falsedad documental alguna, y porque además la supuesta falsedad de unos datos no pueden fundar el motivo de revisión, porque lo que tiene que ser falso es el documento que lo contenga y en cuyo soporte material se haya producido la falsificación generadora del error de la sentencia cuya revisión se pretende, razones por las cuales se reitera la improcedencia del motivo alegado.

QUINTO

EL ARZOBISPADO DE MADRID sostiene además en su escrito de demanda rescisoria que la altura del edificio mas elevado, esto es de los bloques de la DIRECCION000 , números NUM001 y NUM002 , es de 43'41 metros, y no de 50'47 metros como se afirma en la sentencia del recurso contencioso-administrativo, cuya revisión se pretende.

EL ARZOBISPADO DE MADRID manifiesta que tuvo conocimiento de este hecho con ocasión de la tramitación del expediente de demolición de parte del edificio de la Iglesia parroquial en ejecución de la sentencia, afirmando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.6.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid la altura correspondiente a la coronación del peto de protección de la cubierta desde la cota de la planta baja es de 43'41 metros, en lugar de 50'47 metros, utilizada por la sentencia, cuya revisión se pretende.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Auto de fecha 27 de Julio de 1992 practicar prueba pericial sobre "si la construcción amparada en la licencia y ya ejecutada respeta o no las determinaciones establecidas tanto en la APD 8-16, como en la ordenanza zonal 5 en lo que se refiere a linderos, retranqueos y distancias de separación entre edificaciones". Esta prueba fue practicada con todos los requisitos formales exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los resultados que constan en autos, debiendo destacar que el Perito fue de dictamen que "las alturas de fachadas eran: Edificios de viviendas, 50'47 mts, y Centro parroquial, 10'82 mts".

Es doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, la cual excusa de citas concretasde sentencias, que el recurso extraordinario de revisión por la excepcionalidad de su objeto, que pretende la rescisión de sentencias firmes, con valor de "cosa juzgada", sólo puede interponerse y admitirse por las causas tasadas en el artículo 102.C, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, examinadas y aplicadas con todo rigor, por ello debe rechazarse totalmente que mediante el mismo se pretenda reconsiderar, sin mas, las pruebas realizadas, como si se tratara de un recurso de apelación o de una tercera instancia, en consecuencia, como la diferencia de altura del edificio en cuestión no se basa en ninguna de las causas concretas que justifican y permiten el recurso de revisión, debe rechazase esta pretensión.

Por las razones expuestas en este Fundamento de Derecho, y en el anterior, debe declararse improcedente el presente recurso de revisión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe condenarse al ARZOBISPADO DE MADRID, parte recurrente, a las costas causadas en el presente recurso de revisión y a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 98/1997, interpuesto por el ARZOBISPADO DE MADRID, contra la sentencia nº 267/1993, dictada con fecha 3 de Junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1021/1990, interpuesto por D. Alberto Y D. Serafin .

SEGUNDO

Condenar al ARZOBISPADO DE MADRID al pago de las costas causadas en este recurso de revisión y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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