SAP Madrid 168/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2018:4298
Número de Recurso430/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152222

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 430/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 83/2017

Apelante: D./Dña. Diego

Procurador D./Dña. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO

Letrado D./Dña. ALBERTO BLANCO ABRUÑA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Javier María Calderón González

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 168/2018

En la Villa de Madrid, a 12 de marzo de 2018

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Javier María Calderón González, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos

con el número de rollo de Sala 430/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 83/2017 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Diego, representado procesalmente por el Procurador D. Oscar Herranz Sampedro, y defendido jurídicamente por el Letrado D. Alberto Blanco Abruña y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Procuradora Dña. y defendido por la Letrada. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Ángeles Duque Ortega del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 18 de enero de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que al acusado le fue impuesta una medida cautelar, con fecha 20 de mayo de 2016, de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su mujer Julieta y de comunicación con la misma durante la duración del procedimiento hasta su resolución firme,por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en DPA 237/16 y tras comparecencia del art. 544 TER de la Lecrim .,a pesar de tener conocimiento de dicha medida y estando la misma en vigor, advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, el acusado realizó las siguientes acciones:

El día 20 de Mayo de 2.016, misma fecha del referido Auto acordando la Orden de protección, entre las 17 y las 18 horas, se personó en el domicilio familiar y que es ocupado por la mujer e hijo situado en la CALLE000, NUM000 de Madrid y llamó y aporreó insistentemente la puerta, no siéndole franqueado el paso por la mujer e hijo que se encontraban en el interior, avisando a la policía con quien llegó después el acusado.

Asimismo resulta probado y así se declara que ese mismo día a las 21horas el acusado remitió un SMS desde su terminal nº NUM001 al de su mujer nº NUM002 cuyo texto se encuentra cotejado en las actuaciones e indica "No encuentro donde dormir. Estoy tan deprimido, que me voy a suicidar, hasta nunca"

Asimismo resulta acreditado que el día 25 de Mayo de 2016 el acusado se persono en el domicilio referido quedándose en las inmediaciones hasta que llego la policía subiendo al dominio a retirar sus efectos personales.

Por ultimo queda probado y así se declara que en hora no determinada el día 15 de Junio de 2016 el acusado se personó en las inmediaciones del domicilio de su mujer, pasando por el portal y sentándose en un banco y asomando a la puerta del garaje, lo que fue observado por el testigo y portero de la finca.".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Diego como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de Medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 en relación con el art. 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 MESES y 1 DIA DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Diego, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Diego contra la sentencia de 18.01.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 83/2017), que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Interesa la declaración de nulidad del juicio afirmando que el acusado/recurrente padecía de colon irritable y que ello debió llevar a acordar la suspensión del juicio. Se alega error en la apreciación de la prueba afirmando que el testimonio de la denunciante y del hijo común no es suficiente para acreditar los hechos, que la denunciante realiza afirmaciones falsas, relatando que "en los tres años aproximadamente que el letrado de la defensa defiende los intereses, en primer lugar del matrimonio y ahora los del acusado, su cliente..." (sic, f 336), que la denunciante actúa con afán de dañar la imagen de

su marido frente al Juzgado y perjudicarle lo más posible. Que el acusado no pudo acudir el 20.05.16 porque estaba en las dependencias judiciales con su letrado (f 337); que estuvo esa tarde pero acompañado por la policía. Que en relación al SMS de 20.05.16, del texto no se desprende ninguna amenaza, que sólo se lee la comunicación de un estado de ánimo del recurrente, quien tiene 73 años y diagnosticado un cuadro depresivo, por lo que es aplicable la exención de responsabilidad. Que en relación a los hechos del 25.05.16 la denunciante dice que no le vio, que se lo dijeron; respecto del 15.06.16 que existía una mala relación con el portero de la finca y el recurrente, siendo aquel el testigo. Se alega indebida aplicación del art. 74 CP . Reitera petición de diligencias consistentes en testifical de Clemencia (de quien refiere le acompaña a desplazarse), y que se libre oficio a Comisaría de la Calle Huertas y al Juzgado de Instrucción 45 de Madrid por existencia de delito leve en que consta como agredido el portero de la finca Marcial .

El/La Fiscal, en escrito de 15.02.18, impugna el recurso refiriendo que la sentencia es conforme a derecho y debe ser confirmada. Se refiere a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que la parte realiza una valoración interesada de la prueba. Que el acusado no compareció a juicio, no justificando su incomparecencia. Que la perjudicada manifestó en el sentido que consta, siendo corroborado por el hijo de la perjudicada, porteros de la finca y policía interviniente que le detuvieron. Que el acusado conocía que tenía una orden de alejamiento y que se encontraba vigente.

SEGUNDO

La Juez a quo considera los hechos declarados probados por en base a la testifical de la denunciante, del hijo común y de los testigos Eliseo y Marcial . Refiere la Juez a quo que consta cotejado el mensaje enviado a los ff 187 y 198. Que no concurre la eximente de alteración psíquica, afirmando no encontrarse en modo alguno acreditada.

TERCERO

Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo...

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