AAP Girona 342/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2008:877A
Número de Recurso486/2006
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACION PENAL

ROLLO Nº 486/2006

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 66/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE SANT FELIU DE GUIXOLS

A U T O Nº 342/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a treinta y uno de julio de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto dictado en fecha 03-02-2006 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sant Feliu de Guixols, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 66/2006, se admitió a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Don Tomás, siendo que contra el referido auto de admisión la representación procesal de uno de los querellados, concretamente de Doña María Inés, interpuso recurso de reforma.

SEGUNDO

Mediante auto dictado en fecha 31-3-2006 por el precitado Juzgado de Instrucción se desestimó el recurso de reforma interpuesto, y contra dicho auto la referida querellada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal del querellante, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares para adoptar la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se basa en la supuesta falta de motivación bastante del auto de fecha 03-02-2006 por el cual se acordaba la admisión de la querella interpuesta en fecha 30-01-06 por un presunto delito de alzamiento de bienes e insolvencias punibles, la incoación de diligencias previas, y por el que se acordó la practica de diligencias que se interesaban en la querella para la averiguación de los hechos. En atención a la alegada falta de motivación, la querellada solicita se declare la nulidad del auto recurrido.

Pues bien, tal planteamiento no puede ser acogido por cuanto es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario,...

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