STS, 2 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso417/1997
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, los presentes autos de declaración de error judicial instados por Don Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. González Díaz y bajo dirección letrada y atribuidos a la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, de 22 de Mayo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 643/1990, sobre adscripción del referido al área de salud correspondiente sin funciones asistenciales, en cuyos autos ha sido oído el Ministerio Fiscal y la Sala sentenciadora y han actuado, como partes demandadas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, con fecha 22 de Mayo de 1992 y en el recurso contencioso-administrativo antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dñª. Mª Jesús González Díez en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la Resolución del Director General de Salud de la COMUNIDAD DE MADRID de 22 de diciembre de 1989 por la que el recurrente quedó ascrito al Área de Salud correspondiente sin funciones asistenciales a partir del 1 de enero de 1990, con exclusiva competencia en actividades y programas de Salud Pública del Servicio Regional de Salud, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la anterior, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y por pretenderse haber incurrido la misma en un supuesto de error judicial, la representación procesal del antecitado Sr. Carlos Miguel formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando se declarase haber incurrido aquella en error en el fallo, con la advertencia de que se solicitaba así para que sirviera de título a una pretensión de indemnización ante la Administración. Admitida la demanda a trámite y conferido traslado para contestación a la representación del Estado, ésta lo evacuó y contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión deducida de contrario y solicitando sentencia de inadmisión de recurso de revisión por error judicial, al haber, en su criterio, sido interpuesto fuera del plazo legal o, en todo caso, de desestimación de la pretensión contenida en la demanda, con declaración de no haber incurrido la resolución impugnada en aquel. Conferido, a los mismos efectos, traslado a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contestó, asimismo, la demanda y suplicó sentencia de inadmisión y, en su caso, de desestimación; todo ello con la correspondiente condena en costas. Por su parte, el MinisterioFiscal, en informe de 25 de Marzo de 1999, se opuso al recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en relación al informe del órgano sentenciador, entendiendo que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, estaba previsto como trámite solo necesario con anterioridad a la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Junio de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este proceso se plantea gira en derredor del punto relativo a si la Sección Séptima de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al dictar Sentencia, en 22 de Mayo de 1992, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Carlos Miguel contra resolución de la Dirección General de la Salud de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma, que había acordado su adscripción al Distrito de Salud correspondiente sin funciones asistenciales -cesando, por tanto, en las que venía desempeñando como practicante titular en la Zona Básica de San Lorenzo del Escorial-, incurrió en error judicial susceptible de determinar y fundar una reclamación de indemnización a cargo del Estado por los daños sufridos a consecuencia de los mencionados cese y adscripción, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 121 de la Constitución Española. Pero previamente a este problema, por haberlo suscitado con carácter preferente las partes demandadas en este procedimiento de revisión -las Administraciones del Estado y Autonómica aquí comparecidas- y ser, además, una cuestión inscrita en el ámbito del orden público procesal apreciable de oficio por la Sala, ha de examinarse el tema específico de la extemporaneidad en la deducción de la acción declarativa formulada.

A este respecto, es necesario destacar que, de la propia exposición de hechos contenida en la demanda, se desprende que la resolución inicialmente impugnada -la antecitada de 22 de Diciembre de 1989- fué objeto de recurso de reposición y, después, de recurso contencioso- administrativo por el aquí actor, recurso éste que, seguido, conforme se ha dicho, ante la Sección Séptima de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, terminó en la Sentencia desestimatoria de 22 de Mayo de 1992. Contra esta sentencia se intentó por la referida parte un recurso de casación para unificación de doctrina que, inadmitido por la Sala de instancia, dió lugar a un recurso de queja, desestimado, a su vez, por auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Septiembre de 1996, que fué notificado a aquélla el 16 de Octubre siguiente. Seguidamente, la parte interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fué inadmitido por falta de contenido constitucional mediante resolución de 13 de Enero de 1997, notificada el 20 de Febrero siguiente, habiéndose presentado la demanda de declaración de error judicial el 16 de Abril de 1997.

SEGUNDO

Ciertamente, ante este planteamiento, la Sala ha de estimar la pretensión de inadmisibilidad deducida con carácter previo por las Administraciones demandadas. En efecto: a tenor de lo prevenido en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la acción para el reconocimiento del error deberá instarse, inexcusablemente, en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Y este día no podía ser otro que el en que se notificó el auto desestimatorio del recurso de queja contra la inadmisión del de casación para unificación de doctrina a que antes se hizo referencia, que es la fecha en que la sentencia aquí impugnada quedó firme, es decir, la del 16 de Octubre de 1996. Como quiera que, según antes también se dijo, la demanda revisoria de que aquí se trata fué presentada el 16 de Abril de 1997, es claro que lo fué cuando había transcurrido el plazo mencionado.

Contra esta conclusión no puede prevalecer el argumento de que, con arreglo al ap. f) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", porque, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 10 de Mayo de 1996, "los recursos que han de agotarse contra la resolución que se considera errónea son los que las Leyes Procesales establecen, sin que el recurso de amparo constitucional sea una nueva instancia o un recurso extraordinario que haya de interponerse para entender cumplido tal requisito, pues no está en el plano de los recursos a que alude la LOPJ, ya que se halla orientado a remediar subsidiariamente las eventuales lesiones a los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección por dicha vía. La interposición, pues, de dicho recurso de amparo constitucional no interrumpe el plazo de caducidad trimestral a que antes se aludió, máxime cuando la decisión recaída en el seno de dicho proceso constitucional es la de inadmisión, como en este caso ocurrió... por entender, conforme al art. 50.1.c) de la LOTC, que la demanda de amparo carecía manifiestamente de contenido constitucional justificador de una decisión sobre el fondo... y fué solo tras notificarle al hoy demandante tal providencia de inadmisión... cuando, tomando esta última fecha como "dies a quo" para el cómputo del plazo de los tres meses, interpuso su acción ante esta Sala... fuera yasobradamente del referido plazo trimestral". También la Sentencia de 16 de Febrero de 1998, a propósito de una pretensión de paralización de la exacción de las costas impuestas, declaró la inviabilidad de hacerlo mediante la interposición de un recurso de amparo, que "no es una instancia más, ni ordinaria ni extraordinaria" respecto de la vía contencioso-administrativa.

TERCERO

Tampoco podría la Sala acoger la pretensión aquÍ ejercitada aunque no concurriera la causa de inadmisión a que acaba de hacerse referencia, y ello pese a la brillante exposición y planteamientos ofrecidos por la representación de la parte aquí actora. En efecto; el error judicial, según reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vgr. Sentencias, respectivamente, de 21 de Mayo de 1998 y de 1º de Marzo de 1996-, susceptible de servir de soporte, como antes se dijo, a una pretensión de responsabilidad patrimonial contra el Estado, ha de ser un error craso, evidente e injustificado, demostrativo de que el órgano jurisdiccional actuó, al pronunciar su decisión, fuera de los cánones legales de una forma abierta, ilógica y hasta irracional, ya que el procedimiento de revisión para obtener su declaración ni es una última instancia en la que pueda conseguirse un nuevo exámen del asunto, ni tampoco un medio de corregir valoraciones de hechos y pruebas que se consideren desacertados.

Es cierto que, como con toda corrección y agudeza argumenta la parte actora, el error a considerar en el supuesto de autos se encuadraría en un error apreciable en el desarrollo de la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, al haber llegado esta a conclusiones o decisiones ilógicas contrarias y generado una ruptura del concierto jurídico, que consistiría, precisamente, en haber privado al recurrente de su puesto de practicante en El Escorial y de las funciones asistenciales a él anejas, adscribiéndolo, sin ellas, a un Área de Salud diferente, cuando la disposición habilitante permitía únicamente adscribir al funcionario que no hubiera ejercitado oportunamente la opción a integrarse en los nuevos Equipos de Atención Primaria pero conservandole su puesto de trabajo, que, no obstante, se declaraba a extinguir. Pero es también cierto que esta es una de las posibles -y seguramente que la correcta- interpretaciones que permitía la Disposición Transitoria Segunda del Decreto de la Comunidad de Madrid 48/1989, de 30 de Marzo, y, por ende, la base 9ª de la resolución 93/89 que la aplicó, porque había también otra, menos consistente, si se quiere, pero que estaba permitida por los poco claros términos en que aparecía configurado ese derecho de opción, según reconoció reiteradamente el mismo recurrente, con arreglo a la cual la adscripción al Distrito y Area de Salud correspondientes implicaba la posibilidad de variar el destino del funcionario que no hubiera ejercitado oportunamente la opción. La circunstancia de que el puesto de trabajo que ocupaba aquel fuera cubierto por otra funcionaria del Insalud -Administración diferente de la Autonómica-, en vez de extinguido, no desvirtúa esa posibilidad de interpretación que se deja apuntada, aun cuando, por ser precisamente menos solida que la alternativa, fuera, en definitiva, abandonada por la propia Sección sentenciadora, advirtiendo, eso sí, el cambio de criterio.

Con este razonamiento, la Sala quiere significar que una posición interpretativa inicial propiciada por la poco clara configuración legal de un derecho de opción que después se abandona por la adopción del criterio más lógico que habían sostenido otras Secciones de la misma Sala "a quo", no podría integrar el concepto de error craso, evidente e injustificado que el reconocimiento del error judicial exige.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de declarar la inadmisión de la pretensión de declaración de error judicial deducida en la demanda y, por tanto, al no estarse ante el supuesto de preceptiva condena en costas a que se refiere el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin hacer condena expresa de las mismas a la parte actora ni tampoco condena a la pérdida del depósito constituido, que, en otro caso, sería igualmente obligada a la vista de cuanto al respecto establece el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el ap. c) del precepto de la Ley Orgánica acabada de citar.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión de la pretensión de declaración de error judicial deducida por Don Carlos Miguel contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Mayo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anteriorsentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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