STS, 18 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 5256/92, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso nº 26375, siendo parte apelada la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribargozana S.A. (ENHER), representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes, bajo la dirección de Letrado, versando sobre tarifas de riego, cuantía 53.674.712 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ENHER formuló reclamación 538/79 contra la liquidación de la Tasa 17.04, practicada por la Confederación Hidrográfica del Ebro el 3 de diciembre de 1979, por el concepto de tarifas de riego del Alto Aragón, periodo 1978, por importe de 53.674.712 ptas., que fué desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza de 28 de febrero de 1983.

SEGUNDO

Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, resultó desestimada por resolución de 27 de enero de 1986 y contra los actos administrativos que han quedado mencionados se formalizó recurso contencioso-administrativo, que seguido ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, fué estimado por sentencia de 7 de junio de 1990, que los declaró nulos, "declarando asimismo que no son aplicables al aprovechamiento hidroeléctrico de Grado II las Tarifas de Riego del Alto Aragón, con base en las cuales se practicó la liquidación impugnada".

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación por la Administración General del Estado y recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 15 de julio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en la presente apelación la revocación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que declaró nulos los actos administrativos recurridos, que arrancan de la liquidación del periodo 1978, practicada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, a ENHER por el concepto de tarifas de riego.

Las tasas o tarifas de riego y los cánones de regulación del uso de las aguas procedentes de los pantanos o embalses han suscitado una abundante jurisprudencia de esta Sala, entre cuyos reiterados pronunciamientos figura el de que los Decretos 133, 138 y 144/1960, de 4 de febrero, tuvieron por finalidadconvalidar determinadas tasas cuya existencia arranca de la Ley de 7 de julio de 1911. (Véanse en este sentido las sentencias de 4 de febrero de 1989 y la de 11 de septiembre de 1997 y cuantas en ellas se citan). El Decreto 133/1960 tuvo por objeto delimitar, para la aplicación de las tasas, los supuestos surgidos en función del "uso de aguas para el riego de todos los terrenos que se benefician con obras ejecutadas por el Estado o sus Organismos Autónomos, con o sin auxilio de los interesados o con obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las mismas y que por adquisición, reversión, rescate, incautación o cualquier otra causa se haya hecho cargo de ella el Estado o sus Organismos Autónomos". En cambio, el Decreto 144/1960 toma como soporte "las mejoras que produce la regulación de los cursos de agua sobre los regadíos, aprovechamientos hidroeléctricos e industriales y abastecimientos de agua". Las mismas denominaciones de estos tributos indican su diversificación: tarifas de riego y canon de regulación.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la tasa objeto de la liquidación debatida fué extendida por el concepto de tarifas de riego, es evidente su ilegalidad, dado que pretender su imposición a quien utiliza el agua para fines industriales y no de riego entraña un supuesto de no sujeción al canon indicado, que es la conclusión a la que llegó la Sala sentenciadora y que ha de ser mantenido en esta apelación.

SEGUNDO

Resta únicamente esclarecer la invocación que la Administración apelante hace de una sentencia de esta Sala y Sección, de 10 de junio de 1992, en la que a su juicio se contiene la misma doctrina que se propugna por dicha recurrente, lo que estaría en contradicción con lo antes expuesto.

Pero la lectura de dicha sentencia revela que ENHER fue entonces apelante y sufrió una confusión en su escrito de alegaciones, que no se correspondió en dicho asunto con la postura procesal que había asumido, lo que fué acusado por la sentencia, la cual, con independencia de ello, dejó también constancia de que ENHER había aceptado en dicho supuesto la base y el tipo de la tasa, factores determinantes de la liquidación, cuya impugnación errónea fué por todo ello desechada, razones que en definitiva hacen estéril la aplicación de la doctrina de dicha sentencia al caso que ahora nos ocupa.

TERCERO

No concurren motivos que aconsejen hacer condena en las costas de la apelación a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 26375, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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