SAP A Coruña 262/2016, 14 de Julio de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3648
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 477/15

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 309/13

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 262/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 477/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 309/13, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 600 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Alfredo y Eugenio, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pedreira del Río como APELADO: D. Luis, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Sánchez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 19 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago López Sánchez, en nombre y representación de Luis, asistido de la Letrada Dª Verónica Urreaga Iza, contra Alfredo y Eugenio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel J. Pedreira del Río y asistidos por el Letrado D. Eduardo Aguiar Baudín, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Luis y la sociedad de gananciales en cuyo beneficio acciona tienen derecho de uso sobre la era de trillar y el corral que en su día pertenecieron a D. Anselmo y que hoy son propiedad de los demandados. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandaos a estar y a pasar por la misma y que por ello se les obligue a facilitar al actor y a la sociedad de gananciales en cuyo beneficio actúa una llave de la cerradura que colocaron en la cancela que cierra la era de su propiedad, al objeto de que el actor y su esposa puedan ejercitar su derecho sobre la misma y a que se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acto que obstaculice dicho derecho de uso. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción confesoria de servidumbre, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que declara que la finca del actor descrita en la demanda tiene derecho al uso del corral y era de trillar propiedad de los demandados, y condena a éstos a facilitar el acceso a este espacio y a que se abstengan de obstaculizar tal derecho, alegando sustancialmente el error en la valoración de la prueba y en la interpretación del testamento que sirve de título a la acción ejercitada, por entender que la finca de los ahora apelantes no está gravada con derecho alguno a favor del inmueble del demandante.

Sentado que la acción confesoria es aquella que corresponde al dueño del predio dominante, titular del derecho servidumbre, contra quien le ha negado el gravamen o perturbado en su ejercicio, y que tiene por objeto el reconocimiento de este derecho real limitativo del dominio, así como en su caso la condena del demandado a que cese la inquietación, un presupuesto esencial para su estimación lo constituye la prueba del gravamen, que corresponde a quien ejercita la acción confesoria ( SS TS 3 septiembre 1994 y 2 junio 2004 ), teniendo en cuenta el principio jurídico, fundado en el art. 348 del Código Civil, de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, de manera que quien pretende ostentar una servidumbre sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia ( SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 27 marzo 1995, 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ). Por otra parte, la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título ( arts. 537 y 539 CC ) requiere que en el mismo se establezca el derecho limitativo del dominio y conste de manera clara e inequívoca el propósito de los otorgantes de constituir el gravamen, pues en caso de duda sobre la voluntad de los otorgantes ha de operar la presunción de libertad del fundo derivada del citado art. 348 del CC ( SS TS 2 junio 1969, 30 septiembre 1970, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 27 febrero 1993, 2 julio 1997, 21 diciembre 2001, 10 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ).

En este caso, la valoración probatoria de la sentencia apelada se encuentra motivada de forma clara y resulta enteramente razonable, al apreciar que los títulos documentales presentados por el actor, consistentes en el testamento otorgado el 12 de octubre de...

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