STS, 10 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9360/1991
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de apelación núm. 9360/91, interpuesto por "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 18 de Mayo de 1991, en su recurso núm. 673/89, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla), representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Sevilla, sobre liquidación de licencia de obra, cuantía 706.240 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con ocasión de la realización de los trabajos para la construcción de la Autovía o Carretera Nacional IV, Madrid- Cádiz, variante de Carmona, la empresa adjudicataria de las obras, "Dragados y Construcciones, S.A.", con fecha 14 de Noviembre de 1988 solicitó del Ayuntamiento de Carmona licencia de obras para la extracción de tierras en la zona próxima al "Escarpe de la Bastida", del referido término municipal, la cual le fue concedida por sesión de la Comisión de Gobierno de 23 de Diciembre de 1988, en la que, al propio tiempo, se practicó la liquidación correspondiente, por importe de 706.240 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpuso recurso de reposición la empresa indicada por medio de escrito que tuvo entrada el 10 de Enero de 1989, que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la recurrente, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de Mayo de 1991.

CUARTO

Contra la indicada sentencia se formalizó recurso de apelación por la misma entidad y recibidos los autos, formando el oportuno rollo y comparecidas las partes, ambas han formulado sus respectivas alegaciones, señalándose el día 6 de Mayo de 1997 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso la legalidad de la exacción llevada a cabo por el Ayuntamiento de Carmona, en concepto de tasa por licencia de obras referidas a la extracción de tierras para la construcción de la Autovía de Andalucía o Carretera Nacional IV, Madrid-Cádiz, variante deCarmona, con lo cual se resucita una vieja cuestión sobre la que un abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial ha ido consolidando determinados criterios.

Podemos afirmar que existe un principio general emanado de los artículos 178 y 180 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, que consagra la intervención del Ayuntamiento en todas las obras que se realicen en su término municipal. Este principio general lleva consigo, a tenor del último de los preceptos indicados, la sujeción de los órganos del Estado o entidades de Derecho Público que administraren bienes estatales a la necesidad de proveerse de la pertinente licencia municipal, cuando realizaren cualesquiera de los actos de edificación y uso del suelo descritos en el artículo 178.

Mas este principio general admite diversas modulaciones.

En primer lugar, el mismo artículo 180.2 previó un régimen especial en los supuestos de "urgencia o excepcional interés público", en las obras de la Administración Central, sustituyendo la licencia por un acuerdo que, de no lograrse, culminaba en una decisión del propio Consejo de Ministros.

Pero, en segundo lugar, la jurisprudencia emprendió un lento y progresivo camino, iniciado por la sentencia de 3 de Diciembre de 1982 (referida a obras ejecutadas en el mar litoral), 20 de Febrero de 1984 (obras de construcción de un puerto deportivo), 28 de Mayo de 1986 y 17 de Julio de 1987 (que versaron sobre obras de construcción o reparación de autopistas), 28 de Septiembre de 1990 (construcción de una carretera en zona distinta de terreno urbano) y culminada por las de 26 de Febrero de 1990 (obras en el aeropuerto de Manises) y 9 de Febrero de 1996 (obras en el de Prat de Llobregat), según la cual ha de excluirse del régimen anterior las grandes obras de marcado interés público que, siendo de la competencia estatal, por su gran trascendencia para la sociedad, no pueden quedar pendientes de la voluntad municipal.

La misma jurisprudencia y, en forma muy nítida la última de las sentencias citadas, advierte que tales supuestos, en cuanto excepción al principio general de sujeción a licencia municipal, han de limitarse a aquellas obras en que efectivamente concurran las circunstancias indicadas. Así, por ejemplo, las obras de acondicionamiento y reforma del aeropuerto de Prat de Llobregat no fueron incluidas entre las grandes obras de marcado interés público y la sentencia confirmó su sujeción a licencia.

Dentro, a su vez, de las obras sometidas a licencia, la jurisprudencia, aplicando los artículos 9, 10, 15 y 19 del Decreto de 30 de Diciembre de 1976, sobre Haciendas Locales ha distinguido entre tasas por aprovechamientos (exentas en los servicios públicos de comunicaciones y los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional) y tasas por prestación de servicios y realización de actividades, a las que no alcanza exención alguna.

SEGUNDO

En el supuesto que plantea el actual recurso cabe afirmar, sin lugar a dudas, que la construcción de una autovía o carretera nacional, es una gran obra de marcado interés público, no sujeta por tanto a licencia, tratándose de uno de los casos típicos que dieron lugar a la aludida doctrina jurisprudencial, que no las considera sometidas a ordenación urbanística.

Pero no acaba aquí la cuestión, pues la peculiaridad del presente supuesto radica en que quien recurre es el contratista y en que la licencia se exigió para extraer tierra para la construcción de la autovía, en un proyecto técnico separado, aunque al servicio de la obra principal y conectado con ésta.

En cuanto al contratista, es obvio su condición de sustituto del verdadero sujeto pasivo que en este caso es el Estado. Así lo establecen específicamente el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de Diciembre y los artículos 10 del Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre y el 203 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, por lo que en definitiva sólo vendrá obligado al abono de la tasa si el Estado tuviera tal deber jurídico.

Y en cuanto a la obra en sí, aun teniendo en cuenta la certificación existente al folio 31 del expediente, emitida por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía, con fecha 4 de Enero de 1989, y que no ha sido impugnada en el recurso por la Administración, según la cual la extracción de tierra está en relación con la construcción de la carretera nacional tantas veces aludida ("para su uso exclusivo en la citada obra", se afirma en la certificación), debe tenerse en cuenta que una cosa es el proyecto de la obra pública en sí, que está fuera del ordenamiento urbanístico y, por tanto, no precisa licencia y otra bien diferente son las obras auxiliares y otras actividades no incluidas en el proyecto y acometidas directamente por el contratista, como es la del caso presente, a las que no cabe extender el referido régimen excepcional, pues ni fueron decididas por el Estado ni, por sus dimensiones, procede aplicarles el carácter de obra de gran envergadura.En tal sentido, es evidente que a tenor del artículo 19 del Decreto 3250/76, núm. 8, en relación con el artículo 9, el propio Estado habría venido obligado al pago de la tasa y, en consecuencia, también el contratista, lo que impone en definitiva la desestimación del recurso.

TERCERO

No procede condena en costas a los efectos del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 673/89, cuyos pronunciamientos del fallo confirmamos, declarando, en consecuencia, la legalidad de los actos administrativos expresos y del presunto objeto de la apelación, sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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