STSJ Comunidad de Madrid 820/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:17152
Número de Recurso296/2005
Número de Resolución820/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ GERVASIO MARTIN MARTIN FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00820/2005

Ltdo. Sra. Dª. Aurora RIVAS SAS (Ayto. de Madrid)

Proc. Sr. D. Ramón DÍAZ PORGUERES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 296 de 2005

S E N T E N C I A Nº 820

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de septiembre de 2005

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 296 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de 21 de Madrid en los autos procedimiento ordinario 59/04, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dragados Obras y Proyectos, S.A. la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición frente a Acuerdo de 30 de abril 2003 por el que se denegó la declaración de especial interés o utilidad municipal a los efectos de obtener bonificación en el ICIO con respecto a las obras autorizadas en la finca sita en la Avda. de los Poblados s/n (rehabilitación del antiguo hospital penitenciario de Carabanchel), así como contra la liquidación practicada por indebida aplicación de la bonificación en la autoliquidación del impuesto, por importe de 66.126,04 €. Habiendo sido parte la entidad Dragados Obras y Proyectos, S.A. representada por el Procurador Sr. Díaz Porgueres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Díaz Progueres, en nombre y representación de Dragados Obras y Proyectos, S.A., contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición formulado por la actora frente a Acuerdo de 30 de abril de 2003, por el que se denegó la declaración de especial interés o utilidad municipal a los efectos de obtener bonificación en el ICIO con respecto a las obras autorizadas en la finca sita en la Avda. de los Poblados s/n de Madrid, así como contra la liquidación practicada por indebida aplicación de la bonificación en la autoliquidación del impuesto, por importe de 66.126,04 euros, desestimando igualmente la solicitud de declaración de no sujeción de las obras al impuesto, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho, al no concurrir el hecho imponible del ICIO respecto de las citadas obras, procediendo la devolución a la recurrente de la suma ingresada por tal concepto; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación del Ayuntamiento de Madrid el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2005.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en esta litis se reduce a determinar si las obras realizadas por la entidad Dragados Obras y Proyectos, S.A. de "Rehabilitación del Antiguo Hospital Penitenciario de Carabanchel" están exentas del pago del I.C.I.O. (extremo que se sostiene en la sentencia recurrida). Si así se entendiera por el Tribunal la sentencia sería confirmada y cerrada la controversia; si el Tribunal entendiera que la exención en cuestión no procede quedaría pendiente de resolver el tema de la bonificación que solicitó la mencionada entidad del 75% o, en su caso, del 70%.

Analizando ya el problema de la exención, debe destacarse que, tal y como establece el artículo el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del terreno municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su dependencia corresponda al Ayuntamiento de la imposición". La sentencia apelada entiende que para la realización de la obra en cuestión no es necesaria la obtención de licencia y que por ello no concurre el hecho imponible del I. C.I.O. al haberse seguido el trámite previsto en el artículo 244.2 de la Ley del Suelo.

Pues bien, entiende el Tribunal que el trámite seguido no implica en modo alguno exención de I.C.I.O., ya que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 2003, "el principio general de la necesidad de obtener licencia de todas las obras a realizar en los respectivos términos municipales, ha sido matizada por el Tribunal Supremo, respecto de las grandes obras públicas de competencia estatal, que por su gran trascendencia para la sociedad, no pueden quedar pendientes de la voluntad municipal, y así, las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1982, 20 de febrero de 1984, 28 de mayo de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de septiembre de 1990, 9 de febrero de 1996, 24 de abril de 1992, 10 de mayo de 1997, y 19 de febrero de 2000, vienen a distinguir entre ordenación urbanística y ordenación del territorio a nivel estatal, insistiendo tal doctrina, que el supuesto de excepción al principio general de sujeción a licencia municipal, ha de limitarse a aquellas obras en que efectivamente concurran las circunstancias indicadas, a diferencia de las obras de también carácter estatal, e interés publico, pero limitado a aspectos concretos de una determinada actividad, y sujetas al régimen del artículo 244.2 de la Ley del Suelo de 1992 (180.2 de la Ley del Suelo de 1976)". Esto es lo que sucede en este caso, la obra efectuada por la entidad recurrente en instancia carece de esa especial trascendencia, de esa magnitud tan clara y evidente que justificaría la innecesariedad de licencia. En el caso enjuiciado se puede apreciar que las obras encajan perfectamente en el supuesto recogido en el artículo 242.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Confirma esta conclusión la doctrina jurisprudencial que se recoge de manera detallada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2003, donde se recuerda que "las Sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2000 (recurso 4665/95), de 31 de diciembre de 2001 (recurso 6605/96)...

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