STS, 15 de Junio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5892/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.892/93, interpuesto por "Promociones García Domínguez, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 30 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 201.603, sobre conflicto de atribuciones entre órganos del Ministerio de Economía y Hacienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Promociones García Domínguez, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y previos los trámites declare la nulidad de la Resolución que aquí se impugna por no ser ajustada a Derecho."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, dada su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 1993 la Sala deinstancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones García Dominguez, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del planteamiento de conflicto de atribuciones entre las Direcciones Generales de Tributos y de la Inspección Financiera y Tributaria y entre está última y los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, como consecuencia de las actuaciones originadas por el Acta de 13 de febrero de 1987.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 13 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se articula como primer motivo de casación, al amparo de la cita genérica del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, en la infracción de lo dispuesto en la Ley de 16 de diciembre de 1940, el Real DecretoLey 15/1977, de 25 de febrero, y la Orden ministerial de 21 de octubre de 1975.

Ahora bien, la cuestión debatida (que, asimismo, se trae a este recurso de casación) consiste en un pretendido conflicto de atribuciones, que la recurrente plantea entre la Dirección General de Tributos, de una parte, y la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, así como la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid, de otra.

Los Arts. 16 a 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que no han sido derogados por la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Disposición Derogatoria 1-2-b), establecen la forma de resolver los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos de un mismo Departamento ministerial (Art. 17), disponiendo que serán resueltos por el superior jerárquico común, y que Este decidirá sobre la competencia en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno; precepto que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución, hay que entender se refiere a recursos en vía administrativa.

En el presente caso resulta que la recurrente sustenta la tesis de que la competencia radica en la Dirección General de Tributos, por ser trasunto del Centro directivo que tramitó el otorgamiento los beneficios fiscales, careciendo de competencia para desconocerlos la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y, menos, los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid. Mas es lo cierto que los mencionados órganos administrativos no han estimado (ni expresa ni tácitamente) la existencia de conflicto de atribuciones alguno, así como tampoco el superior jerárquico común, Ministerio de Economía y Hacienda. Ante tal situación es lo cierto que el contribuyente tenía la posibilidad (de que, al parecer, usó sin éxito) de impugnar el acto administrativo emanado de órgano a su juicio incompetente, postulando su nulidad radical; mas no de forzar un conflicto administrativo de atribuciones entre órganos dependientes del mismo Ministerio que para nada han entendido que tal conflicto se produjera.

A mayor abundamiento, y como acertadamente razona la sentencia recurrida en su tercer Fundamento de Derecho, el hecho de que la legislación que aquí se cita como infringida atribuyera a un Centro directivo del Ministerio de Hacienda la tramitación de la concesión y cancelación de ciertos beneficios fiscales, no significa la exclusión de la competencia para conocer de cualquier situación relacionada con ellos a todo otro ógano administrativo que, dentro de la esfera de su competencia,

se pronuncie acerca de si se producen los supuestos de hecho para que el beneficio fiscal opere, o los niegue.

No ha lugar, por tanto, a admitir este primer motivo de casación articulado por la parte recurrente.

Segundo

La recurrente articula un segundo motivo de casación, asimismo al parecer al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 9º de la Ley General Tributaria.

En este aspecto y a juicio de la recurrente han prevalecido en la sentencia de instancia las normas del Reglamento General de la Inspección de Tributos sobre las de la Ley de 16 de diciembre de 1940.

Desde esta perspectiva se pretende, de nuevo, plantear la incompetencia de la Inspección de los Tributos para pronunciarse respecto de la procedencia del beneficio fiscal, postulando la competencia exclusiva de la Dirección General de Tributos. Sin embargo, como ha quedado dicho, no es tal; sino que la Inspección realiza actuaciones de investigación para las que tiene competencia específica y, si de su actuación, el sujeto pasivo considera haberse infringido cualquier norma del ordenamiento jurídico tiene a su alcance la impugnación del acto administrativo de gestión tributaria (liquidación) por los cauces ordinarios. La Inspección no ha dictado una resolución dejando sin efecto al beneficio fiscal, sino que en el ejercicio económico investigado ha entendido que éste no era aplicable, lo cual entra dentro de sus atribuciones, sin que ello signifique arrogarse las que la Ley concedía al Ministerio de Hacienda a través de expediente tramitado por la Dirección General de Tributos.

No puede darse lugar, por tanto, a este segundo motivo de casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas en este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 30 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 15 de junio de 1995.

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