STSJ Comunidad de Madrid 453/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2014:5647
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución453/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0009229

RECURSO DE APELACIÓN 249/2013

SENTENCIA NÚMERO 453

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos Señores:

Presidente .

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

Doña Fátima de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 249/2013 interpuesto por Don Samuel y doña Evangelina, representados por el/la Procurador/a doña María Dolores Tejero GarcíaTejero, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 50/10 que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 1 de julio de 2009 por Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que concedió licencia de actividad no sometida a evaluación ambiental para el local de la finca situada en la calle Juan Bravo 18 de Madrid.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por el letrado/a de sus servicios jurídicos y BZ ASUNTOS DE FAMILIA SL representada por la procurador doña Cayetana de Zulueta Luschinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas a fin de que en el plazo de quince días, pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentado estos escritos, en ellos se solicitó que se dictase resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado y se confirmase la resolución recurrida

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó las actuaciones a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a esta Sección 2ª. Acordándose dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Ángel García Alonso.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de mayo de 2014 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 50/10 que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 1 de julio de 2009 por Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que concedió licencia de actividad no sometida a evaluación ambiental para el local de la finca situada en la calle Juan Bravo 18 de Madrid.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Examinado el recurso de apelación y comenzando en primer lugar por las alegaciones de carácter formal:

Con relación a la indebida aplicación del Art. 4.2.d de la instrucción para la Gestión y Tramitación de expedientes de licencias Urbanísticas y el Art. 30.3 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias al considerar admisible la documentación presentada cuando era incompleta: la Sala está de acuerdo con el juez de instancia en que tanto las normas citadas como el Art. 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; la documentación fue presentada antes de que se notificasen la resolución de denegación; si bien el Art. 4.2.d citado dispone que si la documentación siguiera siendo incompleta se procederá a la denegación de la licencia urbanística, ello no es causa de nulidad de la licencia concedida, sin una irregularidad no invalidante del Art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. En ningún caso se ha producido indefensión por la reiteración de requerimientos.

En cuanto a la inexistencia del informe preceptivo y favorable de la CIPHAN, alega que no consta tal informe en cuanto que solo se refiere a una parte tangencial y muy especifica que sea resultado de...

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