SAP Madrid, 17 de Febrero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:2302
Número de Recurso1016/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución contrato local negocio n° 73/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Encarna , con D.N.I. n° NUM000 , en sucesión procesal de D. Rafael , hoy fallecido, representada por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados D. Alejandro Y D. Benito , con D.N.I. n° NUM001 y NUM002 , respectivamente, representados por la Procuradora Dª. Montserrat Navas Raez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid, en fecha 13 de julio de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO DEL CASTILLO-OLIVARES Y CEBRIÁN en representación de DOÑA Encarna , declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local situado en la planta baja izquierda de la Avda de DIRECCION000 n° NUM003 de Madrid, y estimando la reconvención presentada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT NAVAS RAEZ, declaro que D. Benito se ha subrogado en el contrato de arrendamiento que, sobre el referido local, había suscrito como arrendatario su padre D. Alejandro . Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de Noviembre de 2.000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y Fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Rafael , sucedido tras su fallecimiento por su viuda y herederos, actuando a través de Doña Encarna - ejercitaba acción personal de resolución del contrato de arrendamiento recayente sobre el local sito en la planta baja izquierda de la finca núm. NUM003 de la Avenida de DIRECCION000 en Madrid, frente a Don Alejandro y a Don Benito , aduciendo en síntesis que: a) haberse concertado entre el actor y el codemandado Don Alejandro en fecha 1987 contrato de arrendamiento por tiempo indefinido sobre el local litigioso, cuyo uso ha disfrutado el mencionado inquilino hasta su jubilación en fecha 1.° de octubre de 1997; b) Que no obstante la prohibición contenida en la estipulación 3.° del contrato suscrito el calendado inquilino "ha introducido en la explotación del repetido local, de forma subrepticia frente al arrendador demandante, al aquí codemandado Don Benito ...»; c) Al comunicarse extrajudicialmente al inquilino el propósito de la propiedad de resolver el contrato arrendaticio los aquí codemandados han manifestado por conducto notarial su intención -que la parte actora califica de "osada- de "...legitimar la subrogación arrendaticia del padre al hijo, llevada a cabo clandestinamente y con claro incumplimiento de los preceptos legales aplicables», pretensión a la que se ha opuesto la propiedad comunicándose así a los aquí demandados mediante sendas cartas remitidas por medio de burofax.

En la fundamentación jurídica de la demanda señalaba, en sustancia que el contrato, aun pactado "por tiempo indefinido», esta mención carece de eficacia, debiendo entenderse que al haberse pactado en el contrato una renta anual, cumplida la primera anualidad de vigencia se prorroga anualmente en virtud de tácita reconducción, y "se rige por las normas de la Ley de Arrendamientos urbanos 29/1994, de 24 de noviembre.

TERCERO

Frente a dicha pretensión, la representación procesal de los codemandados comparecidos oportuna, formal y tempestivamente, admitiendo la realidad de la propiedad invocada por el actor, rechazaba la suscripción de un contrato de arrendamiento en fecha 1º de agosto de 1987, afirmando haber adquirido el local en virtud de traspaso del anterior arrendatario Sr. Jose Pablo , arrendatario desde 1983, quien a su vez adquirió por traspaso a Don Jesús Ángel , arrendatario desde 1972, rechazando asimismo que la subrogación del hijo codemandado Sr. Benito hubiera tenido carácter subrepticio. Rechazaba que el régimen jurídico rector del contrato no es el invocado por el demandante, sino la aplicación a la relación locativa de la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU (T.R. 1964), oponiéndose al acogimiento de la demanda y formulando reconvención en la que postulaba la declaración de hallarse el contrato en situación de prórroga forzosa, el reconocimiento de la validez y eficacia de la subrogación de Don Benito en el contrato de arrendamiento por jubilación de su padre Don Alejandro con imposición al actor de las costas.

CUARTO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1999 en la que, desestimando la demanda principal interpuesta y acogiendo la demanda reconvencional, declaraba que Don Benito se ha subrogado en el contrato de arrendamiento suscrito por su padre Don Alejandro , con imposición a la parte demandante de las costas ocasionadas.

Frente a dicha resolución se alza la representación del actor principal-demandado en reconvención vencido mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en: A) "Error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, consistente, en concreto, en no otorgar al contrato de arrendamiento del local en litigio... el valor que intrínsecamente tiene, e incluso ignorarlo al momento de resolver este pleito, al que vinculaba: "...la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 y por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera , núm. 2 de dicho Texto Legal», así como los arts. 1.203 y 1.204 C.C., por inaplicación; arts. 1.278, 1.281 y 1.282 C.C., por interpretación errónea. B) La sentencia yerra al atribuir al demandante la invocación del art. 114, regla 5.° de la LAU (T.R. 1964), cuando en el fundamento jurídico de la demanda se alegaron los arts. 35 y 32.4 de la LAU 2911994, de 24 de noviembre, en coherencia con el planteamiento de que el contrato se suscribió el 1.° de agosto de 1987 - constituyendo un "arrendamiento renovado»-, sin que obre en autos el precedente en que la sentencia afirma haberse subrogado el arrendatario, y no hallándose prevista legalmente en las normas que le son aplicables la subrogación de padre a hijo.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de adverso postulando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

En primer término, y a propósito del régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento litigioso debe significarse que esta Sala no comparte y rechaza expresa y categóricamente la intelección expuesta por la parte recurrente en su demanda y en su recurso.

Aun admitiendo -lo que únicamente se realiza a efectos dialécticos, por cuanto se razonará más adelante- que el contrato se suscribiera ex novo en la fecha que figura en el documento que lo contiene como efecto de una novación extintiva de la relación precedente ha de señalarse que conforme a la interpretación jurisprudencial más constante y numerosa, los documentos no tienen prevalencia alguna sobre las restantes pruebas, así los públicos -SS.T.S., Sala Primera, de 12 de febrero de 1991, 14 de octubre de 1993, 4 de febrero de 1994 y 7 de octubre de 1994- como privados -SS.T.S., Sala Primera, 26 de mayo de 1990, 15 de marzo de 1991-. A este respecto tiene declarado la S.T.S., Sala Primera, de 6 de junio de 1995 que "De nuevo [...] se suscita [...] la misma cuestión ya resuelta por infracción del valor legal probatorio que tienen los documentos privados, es decir, por infracción del art. 1225 C.C., en relación con el art. 578 LEC [...]. Pero, se olvida que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. de 23 de febrero y 13 de marzo de 1989, 20 de febrero y 3 de marzo de 1990), [...] el valor o eficacia de los documentos no se extiende al contenido de los mismos o a las declaraciones que en ellos hayan hecho los otorgantes pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por pruebas en contrario».

SEXTO

En segundo lugar, y con independencia de cuanto razonaremos a propósito de la pretendida novación contractual, la expresión "tiempo indefinido» que se contiene en...

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