STS, 24 de Enero de 1997

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso321/1993
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 321/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Profesional de la Magistratura, representada inicialmente por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira y posteriormente por el también Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. J. Joaquin Ribera de Arrillaga, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de febrero de 1993, por el que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General, de fecha 7 de julio de 1992, relativo a la no provisión de la plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y Acuerdo del Pleno de 16 de enero de 1991; siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el antes indicado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de la Asociación recurrente para que formulara la correspondiente demanda, trámite que fué cumplido por la citada parte alegando cuanto consideró conveniente a su derecho y terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se declaren ser contrarios a Derecho los actos que se impugnan y, en consecuencia, acordar la provisión por concurso de la vacante de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, revocando, anulando y dejando sin efecto cuanto a ello se oponga en la resolución impugnada, condenando a la Administración a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado a efectos de contestación a la demanda, por aquél se presentó el correspondiente escrito en el que, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, interesó se dictara Sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y confirmando los Acuerdos administrativos impugnados. No estimándose por la Sala necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma se ordenó requerir a la parte recurrente para que, en término de quince días, formulase conclusiones sucintas, lo que llevó a efecto mediante el correspondiente escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se acceda a los pedimentos de la parte concretados en el escrito de demanda. Concedida a la parte recurrida el término de quince días a fin de que igualmente formulara conclusiones, se cumplió asimismo dicho trámite por el Abogado del Estado con la presentación de un escrito en el que se interesó que se dictara Sentencia en los términos que habían sido expresados en el escrito de contestación a la demanda, esto es, desestimando este recurso contencioso-administrativo y confirmando los Acuerdos impugnados. Ordenado que quedaran las actuaciones para votación y fallocuando por turno correspondiese, se señaló inicialmente para la oportuna deliberación el día 20 de mayo del presente año, acordándose en la indicada fecha, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, y en uso de las potestades que confiere el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y sin prejuzgar el asunto, someter a la consideración de las partes, como motivo susceptible de fundar la Sentencia, el relativo a la posible falta de legitimación de la Asociación Judicial recurrente para entablar el presente recurso. Por la indicada Asociación se presentó un escrito en el que, tras hacerse las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se interesó se dictara Sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda. Asimismo el Abogado del Estado cumplió el trámite al que se ha hecho referencia y solicitó, después de hacer a las alegaciones que estimó oportunas, que se tuvieran por hechas las mismas y por cumplido el trámite conferido. Seguidamente se señaló, por Providencia de 31 de octubre de 1996, para votación y fallo del presente recurso el pasado día 13 de enero y asimismo se requirió en la citada Providencia a la Asociación recurrente a fin de que, en el término de diez días, aportara certificación del Acuerdo de la Comisión Permanente de la referida Asociación por el que se decidió el planteamiento del presente recurso contencioso-administrativo. En contestación al requerimiento al que acaba de hacerse referencia la Asociación Profesional de la Magistratura, a través de su representación procesal, presentó un escrito al que adjuntó la certificación que se le había interesado, teniendo lugar en la citada fecha del 13 de enero la deliberación del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, formulado por la Asociación Profesional de la Magistratura, se impugna un Acuerdo, de fecha 24 de febrero de 1993, por el que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General referido, de fecha 7 de julio de 1992, relativo a la no provisión de la plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Asimismo se impugna un Acuerdo del Pleno del citado Consejo de 16 de enero de 1991, en el que se decidió lo siguiente: "En relación con las plazas vacantes de Magistrados procedentes de la Carrera Judicial, existentes en las Salas de lo Civil y Penal de varios Tribunales Superiores de Justicia, no proceder a su cobertura, en base a las necesidades del servicio, ya que el real número de vacantes existentes en la planta judicial determina que no se considera oportuna dicha cobertura, y en consecuencia, desestimar la petición formulada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a fin de que se cubra la plaza vacante de Magistrado procedente de la Carrera Judicial existente en la Sala de dicho Tribunal". Interesa señalar como antecedente que en 26 de junio de 1992, tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un escrito del Presidente de la Sección de Aragón de la Asociación Profesional de la Magistratura al que se adjuntaba certificación del Acuerdo adoptado por la Asamblea ordinaria de aquella Sección, en el que interesaba el anuncio a concurso ordinario de provisión de la plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Dicha solicitud, cursada a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, iba acompañada de un informe desfavorable de éste dada la limitadísima carga competencial de la Sala de lo Civil y Penal, que en sus tres años de funcionamiento tan solo había registrado 10 recursos de casación y resueltos 7 cuestiones de competencia como Sala de lo Civil, e instruído varias causas contra personas aforadas, que concluyeron con Auto de sobreseimiento o con archivo, como Sala de lo Penal. Igualmente se hizo constar en el expresado informe que "aunque la vacante existente corresponda a un muy competente Magistrado de Carrera, el hecho de que no se cubra la vacante, no perjudica al normal funcionamiento de la Sala, que se completa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial".

SEGUNDO

Hay que significar que en la Resolución impugnada, de fecha 24 de febrero de 1993, se dice, entre otros extremos, que "... actualmente la plantilla de miembros de la Carrera Judicial es menor que la que corresponde a la Planta Judicial desarrollada; esta circunstancia ocasiona la existencia de un elevado número de vacantes en los Juzgados con gran carga competencial, lo que motiva que el Consejo General del Poder Judicial, como Órgano de Gobierno del Poder Judicial (artículo 104.2º LOPJ), considere necesario no proceder a la cobertura de aquellas plazas que tienen una carga competencial limitadísima, por no decir escasa, a la vista del mínimo trabajo que desarrollan, frente al enorme volumen de litigiosidad de otras". Asimismo se dice en el Acuerdo referido que el mismo no infringe norma legal alguna y que "...si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina en el Capítulo V, Título I, Libro IV, la forma de provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 326 a 341), ningún precepto legal obliga al Consejo General del Poder Judicial a ir proveyendo las vacantes a medida que se van produciendo; sino que las necesidades de la Justicia -en este caso de forma muy clara- determinan ciertas pausas, sin las cuales el gobierno del Poder Judicial, que la Constitución confiere a este órgano, sería, en circunstancias como las presentes, ilusorio". Interesa señalar que en la nueva redacción dada al artículo 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se dice, en el apartado 2 de dicho artículo, lo siguiente: "ElConsejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo".

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas por la parte recurrente en relación con los Acuerdos impugnados, hay que hacer referencia al problema de la legitimación de la expresada parte para plantear el recurso que se enjuicia. Se indicó ya en los antecedentes de hecho que esta Sala, en uso de las facultades previstas en el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sometió a la consideración de las partes la posible falta de legitimación de la Asociación Judicial recurrente para entablar el presente recurso. Pues bien, este Tribunal, vistas las alegaciones hechas por las partes en relación con el problema de que ahora se trata, entiende que dicho problema debe ser resuelto en sentido afirmativo, esto es, en el de que asiste a la referida Asociación la legitimación para formalización del recurso que nos ocupa, si se tiene en cuenta, por un lado, que la Asociación recurrente tiene, entre otros, como fines, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 401.2ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, y, por otro, que, según resulta de certificación obrante en el expediente administrativo, muchos Magistrados del territorio del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estaban interesados en solicitar la vacante de que se trata, siendo este interés, junto con el de gran número de Jueces y Magistrados aragoneses, con destino fuera del expresado territorio, en ocupar plazas dentro de éste, según también se expresa en la referida certificación, el que determinó que la Asamblea ordinaria de la Sección de Aragón de la Asociación Profesional de la Magistratura, celebrada el 30 de mayo de 1992, acordara, entre otros extremos, elevar al Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tal como ya se indicó anteriormente, la solicitud de provisión, por el concurso procedente, de la plaza litigiosa.

CUARTO

Con relación al Acuerdo, de fecha 24 de febrero de 1993, impugnado en los presentes autos, se dice, en síntesis, en el escrito de demanda que infringe el artículo 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su redacción de 1985, en un único párrafo, decía lo siguiente:" La provisión de destinos en la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo". Según la actora "El citado precepto no concede ningún margen de discrecionalidad, descansa en criterios puramente objetivos el sistema que rige para la provisión de los Magistrados de la Secciones y Salas de los Tribunales Superiores". También se alude en la demanda el artículo 330.3 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo que determina cómo han de cubrirse las plazas de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo la Asociación demandante hace referencia a la Ley de Demarcación y Planta para destacar que la misma fija la composición de las Salas y Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia, y se argumenta diciendo que "... fijada la composición y vacante una de las plazas durante el año judicial; ésta tiene que ser sacada a concurso, como determina el art. 330.3 LOPJ, sin que la disminución de asuntos pueda ser nunca determinante en orden a la negativa". También se alude en la demanda a las normas de distribución de trabajos, ponencias, así como la formación de Secciones que se verifican anualmente según el art. 203.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiéndose que "Ni tan siquiera a las mismas Salas de Gobierno cabe a lo largo del año judicial, como sería en el caso de no cubrirse las plazas, cambiar los turnos y privar de las Ponencias asignadas a los Magistrados a que fueron atribuidas, con arreglo a criterios preestablecidos desde el inicio del año judicial".

QUINTO

Se indicó ya anteriormente que además del Acuerdo referido en el fundamento anterior, también ha sido impugnado el Acuerdo, antes transcrito, de fecha 16 de Enero de 1991 del Consejo General del Poder Judicial. Se hace referencia, al argumentar en relación con la ilegalidad del expresado Acuerdo, por el que, como ya se dijo, se resolvió por el indicado Consejo General no proceder a la cobertura, en base a las necesidades del servicio, de diversas plazas vacantes de Magistrados procedentes de la Carrera Judicial, existentes en la Sala de lo Civil y Penal de varios Tribunales Superiores de Justicia, al contenido del art. 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, conforme al cual, en su apartado 3º, compete a la Comisión Permanente decidir los nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, destacándose por la Asociación actora lo que se acaba de indicar, esto es, que la designación de Magistrados tiene carácter reglado, asi como también que dicho Acuerdo de 1991 no hace referencia a ningún precepto legal. Asimismo se alega en el escrito de demanda que los Acuerdos recurridos afectan a la independencia del Poder Judicial y son contrarios a la Constitución, y que en el presente caso existe desviación de poder.

SEXTO

Para decidir en relación con las alegaciones de la Asociación demandante que han quedado indicadas en los fundamentos anteriores, preciso es no perder de vista, por un lado, que es un hecho nocuestionado que en las fechas en que se dictaron los Acuerdos recurridos, la plantilla de miembros de la Carrera Judicial era menor que la que corresponde a la planta judicial desarrollada, y, por otro, que, como ya quedó indicado anteriormente, tampoco se cuestiona la limitadísima carga competencial, en las fechas a las que nos referimos, de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y, en concreto, de la del Tribunal de Aragón.

SÉPTIMO

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que, como es sabido, el Consejo General del Poder Judicial, que, conforme resulta del artículo 104.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el órgano superior de los de gobierno del referido Poder, tiene reconocidas unas competencias, al igual que los demás órganos de gobierno, tendentes a conseguir un regular funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. Diversos preceptos de la expresada Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción aquí a tener en cuenta, son expresivos de que en determinadas situaciones una ponderación del correspondiente órgano de gobierno en relación con las circunstancias concurrentes en un determinado órgano judicial, es la que determina la solución a adoptar para conseguir un regular funcionamiento de aquél. Así, por ejemplo, puede indicarse que conforme al artículo 429 de la indicada Ley, artículo incluído dentro del Título referido a los Jueces en régimen de provisión temporal, las Salas de Gobierno están facultadas para ponderar si los órganos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicios, o si éstos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. Asimismo el artículo 214 de la expresada Ley faculta a las Salas de Gobierno para prorrogar la jurisdicción del titular de un Juzgado de Paz cuando ello resulta aconsejable para un mejor despacho de los asuntos de un determinado Juzgado del mismo grado. Resulta, por tanto, que es un criterio inspirador de la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial referida a las competencias de los órganos de gobierno, el de que éstos, ponderando las circunstancias existentes, se hallan facultados para adoptar las medidas más convenientes para el regular funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

OCTAVO

Si bien, y en relación con el caso que ahora nos ocupa, no existe un precepto expreso, como el introducido en el párrafo 2 del 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la reforma llevada a cabo por la Ley 16/94, precepto que antes quedó transcrito, por el que se autorice al Consejo General del Poder Judicial para no sacar temporalmente a concurso una determinada vacante, de ello no puede obtenerse la consecuencia, si se tiene presente lo razonado anteriormente, de la ilegalidad de los Acuerdos impugnados. Estos, como se deduce de lo ya expuesto, responden a criterios inspiradores de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo, por tanto, conformes con el espíritu de la misma. Esta solución resulta, por otro lado, ajustada asimismo a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Quedaría ésta sin virtualidad en determinados supuestos si ante situaciones como las contempladas por los Acuerdos recurridos, se cubrieran vacantes sin apenas carga competencial y quedaran desiertas otras de mayor dificultad o carga de trabajo.

NOVENO

A lo expuesto en los fundamentos anteriores hay que añadir que, como se pone de relieve en el escrito de contestación a la demanda, de los preceptos sobre provisión de plazas en los Juzgados y Tribunales a los que se refiere la Asociación recurrente, no se deduce que el Consejo General del Poder Judicial deba necesariamente ir proveyendo las vacantes a medida que se vayan produciendo, pues las necesidades del servicio pueden determinar, como se ha señalado anteriormente, que en supuestos, como los que ahora nos referimos, de insuficiencia de la plantilla de miembros de la Carrera Judicial, sean cubiertos prioritariamente aquellos destinos de mayor dificultad o carga competencial.

DÉCIMO

A lo argumentado anteriormente hay que añadir que orientados los Acuerdos impugnados a satisfacer, en los términos antes indicados, los intereses públicos de la Administración de Justicia, no puede decirse que dichos Acuerdos incidan negativamente en la independencia judicial, ni tampoco que supongan que el Consejo General del Poder Judicial ha actuado con desviación de poder, pues, como se indica en el Acuerdo impugnado de 1993, el gobierno que aquél ejerce sería ilusorio si ante circunstancias como las repetidamente señaladas no pudiese actuar en la forma en que lo hizo. Procede, pues, desestimar el presente recurso.

UNDÉCIMO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de la Magistratura contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de febrero de 1993, dictado en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, y contra el Acuerdo, de fecha 16 de enero de 1991, que le sirve de antecedente, del referido Consejo, debemos declarar y declaramos los indicados Acuerdos conformes a Derecho, y no sehace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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