STS, 25 de Junio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7629/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 7.629/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de marzo de 1992, dictada en recurso número 180/91. Siendo parte apelada el Letrado D. Santiago González Álvarez Castañón en nombre y representación de Don Silvio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias dictó sentencia el 31 de marzo de 1992 cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, esta Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio , representado por el Letrado D. Santiago González Álvarez, contra el Jurado Provincial de Expropiación forzosa representado por el Sr. Abogado del Estado, en el sentido de anular, parcialmente, los actos administrativos recurridos por ser, también parcialmente, contrarios a Derecho y señalar como indemnización por la extinción del arrendamiento de la vivienda que ocupaba el demandante la cantidad de 2.940.000 pesetas con el 5 por ciento de premio de afección, confirmando en todo lo demás dichos actos, sin expresa declaración en cuanto a las costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 8 de noviembre de 1990 señaló el justiprecio por la extinción del contrato de arrendamiento de la finca número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

La jurisprudencia (en interpretación del artículo 44 de la Ley de Expropiación forzosa y 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) permite conceder una indemnización superior a 24 mensualidades de renta si se prueba que el perjuicio sufrido por el arrendatario es mayor, lo que viene sucediendo de manera habitual por la dificultad de encontrar nueva vivienda y los beneficios de la prórroga forzosa.

Según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989, 11 de abril de 1989, 22 de noviembre de 1989, 12 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1991), teniendo en cuenta el artículo 114.9 de la Ley de Arrendamientos urbanos se admite que la indemnización por la privación del arrendamiento de una vivienda puede calcularse capitalizando al 10 por ciento las diferencias de rentas.La renta que satisfacía el expropiado era de 500 pesetas mensuales (6.000 pesetas al año) y la renta del nuevo arrendamiento es de 25.000 pesetas mensuales, es decir, 300.000 anuales, por lo que la diferencia de rentas asciende a 294.000 pesetas, que, capitalizadas al 10 por ciento, dan una indemnización de 2.940.000 pesetas, tal como se solicita en la demanda.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, el Abogado del estado formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

En la sentencia se utilizan datos que obraban ya en autos, pero no se pone de manifiesto ningún error, de hecho o de derecho, en el acuerdo del jurado, aflorado como consecuencia de la prueba.

Según la jurisprudencia para destruir la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del jurado no bastan meras afirmaciones, sino que es menester pruebas específicas y concretas.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de los actos impugnados.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de D. Silvio formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La sentencia parte de los hechos reconocidos por el jurado y aplica reiterada doctrina jurisprudencial sobre capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas, sin necesidad de entrar en valoración de la prueba obrante en autos, frente a un acuerdo del jurado que no justifica la valoración.

Solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso de apelación se fijó el día 19 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias el 31 de marzo de 1992 por la que, revocando el acuerdo del jurado de expropiación, se acuerda señalar como indemnización por la extinción del arrendamiento de la vivienda que ocupaba el demandante la cantidad que resulta de añadir a las pertinentes indemnizaciones la capitalización al 10 por ciento de la diferencia de rentas, en lugar de la cantidad fijada por el jurado por tal concepto, el abogado del Estado, como parte apelante, alega que en la sentencia se utilizan datos que obraban ya en autos, pero no se pone de manifiesto ningún error, de hecho o de derecho, aflorado como consecuencia de la prueba, en el acuerdo del jurado y que, en consecuencia, se infringe la jurisprudencia según la cual para destruir la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del jurado no bastan meras afirmaciones, sino que son menester pruebas específicas y concretas.

SEGUNDO

Uno de los procedimientos admitidos por jurisprudencia reiterada de esta sala --sentencias de 21 de febrero de 1973, 4 de abril de 1974, 2 de noviembre de 1978 y 22 de noviembre de 1978, entre otras-- para la determinación cuantitativa de la indemnización por la privación de la titularidad arrendaticia en fincas urbanas expropiadas es el de la diferencia de rentas, que consiste en determinar la indemnización en la suma que resulta de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre la renta que venía pagando el expropiado y la que habría de satisfacer para obtener una vivienda o un local de negocio de características análogas al que es objeto de expropiación. En el mismo sentido de reconocer como medio adecuado para fijar la indemnización al arrendatario la capitalización al 10 por 100 de la diferencia entre la renta que se viene satisfaciendo y la que habría de pagarse por el arrendamiento de una finca de características equivalentes se pronuncian las sentencias de 24 de mayo de 1986, 2 de diciembre de 1986 (recurso número 9234/1990) y de 14 de junio de 1994 (recurso número 6943/1992).

La aplicación de este sistema para la fijación del justiprecio del derecho de arrendamiento en sustitución del previsto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, aplicable en función de la fecha del contrato) tiene apoyo en primer lugar en las facultades que a los jurados concede el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicable a los arrendamientos regulados en el artículo 44 de dicho texto legal, cuando los módulos objetivos de esta norma no permitan determinar el perjuicio real que se causa con la expropiación (sentencias de 25 de febrero de 1977, 21 de octubre de 1977 y 23 de mayo de 1979). Además, el artículo 114.9.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre) fundamenta la doctrina expuesta, cuando dispone que la indemnización a los inquilinos o arrendatarios de lafinca expropiada, en caso de expropiación, nunca será inferior a la establecida en la sección segunda del capítulo VIII de la Ley, de lo que se deduce que, no pudiendo ser inferior la indemnización a la que corresponda con arreglo al artículo 66, sí cabe, en cambio, que sea superior.

TERCERO

En el caso examinado, admitido por el jurado de expropiación, atendidas las circunstancias concurrentes de diferencia de rentas y circunstancias de todo orden que rodean la privación al arrendatario expropiado de su derecho, que la aplicación estricta de los criterios derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre) no es suficiente para compensar el real importe del perjuicio sufrido como consecuencia de la privación de los derechos arrendaticios, parece procedente, salvo que concurriesen circunstancias que aconsejasen seguir otro método de cálculo, atenerse al criterio jurisprudencial que acaba de exponerse. De ahí que deba considerarse que el jurado de expropiación incurre en error de derecho al no haber aplicado esta doctrina jurisprudencial sin aducir motivos para estimar que exista otro criterio de valoración más adecuado a la determinación del importe real de los perjuicios.

La pretensión impugnatoria del abogado del Estado no puede, pues, prosperar, pues frente a la alegación de que no puede anularse el acuerdo del jurado de expropiación sin prueba alguna que demuestre el error cometido, debe advertirse que cuando el órgano de valoración comete un error de derecho --consistente, en el caso estudiado, en la no aplicación de un criterio jurisprudencial consolidado que debe ser observado cuando concurren los presupuestos de hecho admitidos por el propio jurado de expropiación--, la presunción de legalidad del acuerdo adoptado debe ceder ante la comprobación de la infracción cometida y abrir el paso, sin necesidad de prueba alguna, por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, a la anulación.

CUARTO

Habiendo sido ésta la doctrina aplicada por la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso de apelación mediante el que se pretende su revocación.

No concurren circunstancias que aconsejen la imposición de las costas originadas en este proceso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias el 31 de marzo de 1992 por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio , representado por el Letrado D. Santiago González Álvarez, contra el Jurado Provincial de Expropiación forzosa representado por el Sr. Abogado del Estado, en el sentido de anular, parcialmente, los actos administrativos recurridos por ser, también parcialmente, contrarios a Derecho y se señala como indemnización por la extinción del arrendamiento de la vivienda que ocupaba el demandante la cantidad de

2.940.000 pesetas con el 5 por ciento de premio de afección, confirmando en todo lo demás dichos actos, sin expresa declaración en cuanto a las costas.

Confirmamos la expresada sentencia y la declaramos firme.

No ha lugar a imponer las costas originadas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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