STS 397/1989, 11 de Abril de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:2436
Número de Resolución397/1989
Fecha de Resolución11 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 397.-Sentencia de 11 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación de justiprecio. Indemnización al arrendatario de vivienda.

Criterios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

DOCTRINA: Reiterada jurisprudencia de esta Sala admite que la indemnización de un derecho

arrendatício de vivienda pueda calcularse capitalizando al 10 por 100 las rentas, por estar habilitado

el Jurado conforme al artículo 43 de la Ley E. Forzosa , para señalar una superior a las previstas en

los artículos 66 y 67 de la LAU .

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Juan Alberto representado por el Procurador don Luciano Rosdi Nadal y por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 3 de junio de 1987 contra acuerdo del jurado de expropiación forzosa de Huelva que fijó el derecho arrendatício de vivienda en casa n.° NUM000 de la calle DIRECCION000 de Huelva, compareció en concepto de apelado el Ayuntamiento de Huelva representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto Por el Procurador, don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre de don Juan Alberto , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 1 de diciembre y de 3 de octubre de 1983 sobre la fijación del valor de la Expropiación del Derecho Arrendaticio de la vivienda en la casa n.° NUM000 de la DIRECCION000 de Huelva a favor del recurrente, declaramos la nulidad de referidos acuerdos por no ser ajustados a Derecho señalando como cantidad a satisfacer a dicho titular del Derecho Arrendaticio Expropiado la cantidad de 680.000 pesetas de las que habrá de deducir en su caso las 126.104 pesetas si hubieran sido percibidas por el actor en tal concepto; sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento o, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan Alberto y el Letrado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante elque comparecieron los apelantes y el Ayuntamiento de Huelva en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando don Juan Alberto que se dictase sentencia por la que manteniendo el recurso de apelación interpuesto, revoque la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo de Sevilla, con fecha de 3 de julio de 1983 y, en su lugar, previa estimación del Recurso dicte otra por la que señale como cantidad a satisfacer a don Juan Alberto , como titular del derecho arrendaticio expropiado, la cantidad de 1.000.000 pesetas con deducción en su caso, de las cantidades que hubieran sido percibidas por aquél en tal concepto indemnizatorio, y el Letrado del Estado que se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando los actos impugnados, por estos justos y conformes a Derecho, y el apelado que se dicte sentencia que desestime la apelación formulada por el señor Juan Alberto , con imposición de costa a éste.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 3 de junio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla que estimando en parte el recurso interpuesto por don Juan Alberto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de 3 de octubre y 31 de diciembre de 1983, declaró la nulidad de éstas y fijó como indemnización a percibir por dicho recurrente, como arrendatario de la vivienda sita en la planta baja de la finca sita en la DIRECCION000 n.° NUM000 de la citada población, la cantidad de 680.000 pesetas, es recurrida en apelación por dicho actor y por el Letrado del Estado, para defender éste los referidos acuerdos y el primero que se aumentase la indemnización a un millón de pesetas.

Segundo

El estudio de la legislación vigente sobre arrendamientos urbanos, de aplicación al contrato que sirve de base a la ocupación de la vivienda por el expropiado, lleva a la conclusión de que la normativa a tener en cuenta ha de ser la de la L.A.U. texto refundido aprobado por Decreto 4104/64, de 24 de diciembre , y, en particular: a) El artículo 66, referido a la indemnización por el arrendador al inquilino que tenga que desalojar la vivienda por necesidad, que prevé que si este desalojo se efectuare dentro de los seis meses siguientes a la fecha del requerimiento, la indemnización será de dos anualidades de renta, y sólo una si el desalojo fuera dentro del año, siquiera se prevea también en este precepto que, en ambos casos, el inquilino puede reclamar mayor indemnización si justificase, en el plazo de tres meses, desde que hubiere desalojado, que los perjuicios fueren superiores; b) El artículo 76, referido al supuesto de que los Organismos y Corporaciones que menciona, y, entre ellos, el Municipio, tenga, que ocupar sus propias fincas, que se remite en cuanto a las indemnizaciones de las viviendas a lo previsto en el citado artículo 66;

  1. El artículo 81.5, que al ocuparse de las edificaciones destinadas a viviendas o locales de negocio que cuenten más de cien años de antigüedad que hayan de ser derribados con autorización del Gobernador Civil, destaca que los inquilinos podrán optar por una indemnización en metálico no inferior a diez anualidades de la renta revalorizada; d) El artículo 88 que puntualiza que si el arrendador incumpliere la obligación de reserva de una nueva vivienda en el edificio a construir, los inquilinos podrán optar por exigir una indemnización de cinco anualidades de la renta que al desalojar pagasen; y e) El artículo 114 causa 9ª, que tratado precisamente de la resolución del contrato de arrendamiento por causa de expropiación forzosa, dispone que la Administración podrá proceder al lanzamiento por la vía administrativa, previa la indemnización a los inquilinos o arrendatarios de la finca expropiada, que nunca será inferior a las dispuestas en la sección 2.a del capítulo 8.° de la propia L.A.U., declarándolas y naciéndolas efectivas por dicha vía administrativa.

Tercero

Los preceptos transcritos permiten afirmar, en primer lugar que si es cierto que la regla general en caso de desalojo de la vivienda por el arrendatario, la indemnización es de dos anualidades de renta, no siempre ha de ser así; y, en segundo término, que en este particular es definitivo lo que se afirma en el artículo 114 causa 9.a de la L.A.U ., por referirse precisamente al supuesto de expropiación forzosa y completar al artículo 44 de la Ley de Expropiación .

Cuarto

Partiendo de los anteriores razonamientos, que tienen su reflejo en una reiterada jurisprudencia de esta Sala que admite que la indemnización de un derecho arrendaticio de vivienda puede calcularse capitalizando al diez por ciento las diferencias de rentas, por estar habilitado el Jurado, por el artículo 43 de la Ley citada para señalar una superior a las previstas en los artículos 66 y 67 de la L.A.U . cuando el perjuicio exceda del «quantum» que se deriva de la aplicación de las previstas en estos últimos preceptos, se llega a la conclusión de que la indemnización fijada por la sentencia apelada no resultacorrecta, habida cuenta: a) El actor venía pagando, como inquilino de la vivienda, 7248 pesetas al año; b) Esta Sala en sentencia de 19 de enero de 1989, dictada en un supuesto referido al arrendatario de otra vivienda sita en la misma planta baja del propio edificio y pagando la misma renta, partió, para señalar la indemnización, de ésta comparándola con la de 14.000 pesetas que podrían obtenerse por tal concepto según informe del agente de la propiedad inmobiliaria emitido a instancia del Ayuntamiento, llegando a la conclusión, aplicando la doctrina que recogemos en los razonamientos, de esta sentencia, que era correcta la indemnización de 1.829.272 pesetas que había señalado el Tribunal de Primera Instancia. Indemnización que en el presente caso ha de ser reducida a un millón de pesetas, por un principio de congruencia, al ser esta última la máxima reclamada por el recurrente.

Quinto

Los razonamientos expuestos para estimar parcialmente el recurso del expropiado, sirven también para desestimar el del Letrado del Estado, sin que existan razones para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 3 de junio de 1987 , y se fija como cantidad máxima a percibir por éste la de un millón. Se desestima el promovido por el Letrado del Estado. No se hace expresa mención de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José María Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Seca 2.º del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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