STS, 4 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8556/1992
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Cerámica Algecireña, S.A. -COALSA-" contra sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, dictada en recurso número 3921/89, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. González de Castro, en nombre y representación de CIA. CERAMICA ALGECIREÑA S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 30 de junio de 1989, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Notifíquese esta sentencia a la Administración expropiante para su conocimiento, en relación con las condiciones precisas para la explotación de la parte de cantera no afectada por la expropiación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Cía. Cerámica Algecireña, S.A., que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicha Compañía y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Abogado Sr. Pintos, en representación de la parte apelante. por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en el sentido de haber lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada en el aspecto referente substancialmente a las valoraciones formuladas, declarando la estimación del recurso contencioso administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto contra la sentencia dictada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla con fecha 5 de marzo de 1992, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Por la representación procesal de la Compañía apelante se presentó escrito que obra unido a los autos, confiriéndose traslado por providencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de marzo de 1996, al Sr. Abogado del Estado por diez día para que alegue lo que a su derecho convenga sobre elmismo, lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia según ya tiene interesado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día, UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, previa notificación a las partes, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en apelación sostiene en esta segunda instancia su pretensión de que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación debe ser revisado y por tanto tal acuerdo anulado, ya que entiende que aquel debe comprender lo que el recurrente denomina en su demanda "justiprecio por afecciones", como consecuencia de la imposibilidad de continuar la explotación de la cantera, amen de discrepar sobre la valoración que da el Jurado Provincial a los terrenos, edificación y arcilla expropiadas.

Para sostener su recurso el apelante comienza por afirmar que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, afirma, no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda al omitirse pronunciamiento expreso sobre los puntos que concreta en el suplico de su escrito de alegaciones, en el que se refiere a los deducidos bajo los números 1º,3º y 4º de la súplica de su escrito de demanda.

El primero de los puntos citados decía textualmente: "que se declare expresamente la vigencia y aplicación al objeto de la demanda de los artículos 22, 23, 25 y concordantes de la Ley de Carreteras de 29 de Julio de 1988, de los artículos 84, 85, 86 y relacionados del Reglamento de su aplicación de 8 de Septiembre de 1987, así como por el de minas, de 25 de Agosto de 1978, en sus artículos 3º, 4º y concordantes, ordenando a la Demandada a pasar por tal declaración".

La afirmación del recurrente de que la sentencia apelada no se pronuncia sobre este punto no es exacta puesto que no sólo desestima en su integridad el recurso contencioso, por lo que ha de entenderse desestima todo y cada uno de los puntos del petitum de la demanda, sino que dedica los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero al análisis de la cuestión que nos ocupa, afirmando en el inciso final del fundamento jurídico tercero, tras analizar el contenido de los preceptos citados por el recurrente, el informe del M.O.P.U. y el contenido del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido, que "si tenemos en cuenta lo anterior, y el hecho de que la Administración del Estado dejó firme el acuerdo y no lo declaró lesivo, habremos de llegar a la conclusión de que no procedía indemnización alguna por los terrenos sometidos a las limitaciones legales (se refiere a los impuestos por los preceptos de la legislación de carreteras y de minas invocada por el recurrente) porque se aceptaba su explotación en los términos en que se venía realizando; de tal manera que el Tribunal de Primera instancia sí resuelve la pretensión del recurrente en el sentido de entender que los citados preceptos, cuya vigencia y aplicabilidad no se cuestiona, no impiden la continuación de la explotación de la cantera a la hoy apelante, y así continua afirmando que: "La empresa en la demanda hace algunas observaciones acerca de los inconvenientes que la explotación puede crear al uso de la carretera (en los que fundamenta la imposibilidad de continuar con aquella) pero no hace prueba cumplida de ellos y no consta que la Administración haya impedido los usos anteriores".

De lo hasta aquí dicho resulta evidente que la sentencia apelada si se ha ocupado, como decíamos, de la cuestión planteada por el recurrente a la que concreta el número primero del suplico de la demanda, y, tras razonar acertadamente sobre este punto, fundamenta su desestimación de la pretensión formulada no sólo en el reconocimiento por la Administración de la posibilidad de continuar la explotación de la carretera propiedad de la expropiada, sino, fundamentalmente, en que la recurrente en vía contencioso administrativa no ha acreditado los inconvenientes que al amparo de la legislación que invoca impedirían la continuidad de aquella.

Ello es así, porque la petición de declaración de vigencia y aplicación al objeto de la demanda de los artículos de la legislación de carreteras y de minas que cita el recurrente, sólo puede entenderse en el sentido de que del contenido de los mismos en relación con los hechos acreditados en el proceso deriva la imposibilidad de continuar la explotación de la cantera, ya que sólo así cabe revisar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial en el sentido de añadir la indemnización que reclama el hoy apelante por la que él denomina "afecciones", que no son otra cosa que las consecuencias derivadas de la no posibilidad de continuar con la explotación. Ya ha quedado dicho que la Sala de Primera instancia resuelve la cuestión en el sentido de que no se han justificado los inconvenientes que el recurrente alega para continuar con la citada explotación derivados de la expropiación que nos ocupa, por tanto tal pretensión resulta acertadamente desestimada, al igual que, como lógica consecuencia, ha de serlo la contenida en el númerotres del suplico del escrito de demanda al que se refiere igualmente la sentencia apelada en el fundamento jurídico cuarto, en lo que a la fundamentación jurídica se refiere, y en el fallo en cuanto desestima todos los pedimentos de la demanda, todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de los derechos que para el recurrente pudieran derivarse de una hipotética revocación de la autorización para continuar con la explotación que pudiera producirse en el futuro como consecuencia de las obras que han servido de base a la expropiación.

De lo hasta aquí dicho, es claro que resulta que en modo alguno puede sostenerse ni que haya habido infracción de precepto alguno de la Constitución de los que cita el recurrente, pues ni ha habido denegación de tutela judicial, ni omisión del control de la legalidad de los actos de la Administración, ni mucho menos omisión del ejercicio de la potestad jurisdiccional con arreglo a las normas de competencia y procedimiento, ya que es claro que el Tribunal de Primera Instancia ha juzgado la cuestión sometida a su consideración en el ejercicio de sus competencias con arreglo a derecho, sin que por otra parte la simple discrepancia en cuanto a la valoración jurídica efectuada por la sentencia apelada, por lo demás conforme a derecho en el punto que ahora examinamos, permita efectuar una afirmación de infracción directa de preceptos constitucionales sin ningún otro razonamiento, por lo que tales afirmaciones, como bien dice el Sr. Abogado del Estado, resultan cuando menos aventuradas, al igual que ocurre, por idénticas razones, con la afirmación de infracción de los artículos 24 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 8º y 9º de la misma.

Del mismo modo resulta incomprensible la afirmación que se efectúa por el recurrente de que la aceptación de la Administración de que prosiga la explotación de la cantera de arcilla, derivada de su inactividad procesal, -es de suponer que el recurrente se refiere al hecho recogido en la sentencia apelada de que la Administración deja firme el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en que se partía de la base de que no existía inconveniente para continuar dicha actividad- constituye un supuesto de desviación de poder por omisión, dado que tal figura jurídica solo se da en actos administrativos que suponen una distorsión de la normal finalidad de aquel, o, dicho de otro modo, en el ejercicio de la potestad administrativa para la consecución de un fin torcido distinto del perseguido en la norma, finalidad que ha de concretarse por quién alegue tal vicio de actividad y sobre el que al menos ha de existir un principio de prueba, ninguna de cuyas circunstancias se dan en el caso de autos, resultando temeraria la afirmación sobre un posible fraude de ley en la actuación de la Sala de primera instancia, que en modo alguno suple ninguna inactividad de la Administración limitándose a valorar jurídicamente los datos aportados en las actuaciones.

SEGUNDO

En lo que atañe a la alegación relativa a la expropiación parcial el recurrente confunde los efectos de la denegación de expropiación de la totalidad a los que se refiere el artículo 23 en relación con el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, -que exigen, para que puedan tener lugar los efectos indemnizatorios que en el segundo de ellos se proclaman, no sólo que haya tenido lugar la formulación de tal pretensión, sino también que se agote la vía administrativa en relación con tal cuestión conforme previene el artículo 23 citado, lo que no consta haya tenido lugar-, con los efectos indemnizatorios derivados de la depreciación del resto de la finca no expropiada, sin que esto último haya sido tampoco acreditado, al admitirse, como lo ha sido, la posibilidad de continuación de la explotación de la cantera y haberse omitido cualquier actividad probatoria en fase jurisdiccional por el hoy recurrente, sin que sus alegaciones ni el informe aportado en vía administrativa tengan fuerza para destruir la presunción de acierto y legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en este aspecto, al no reunir, el segundo, los requisitos y garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este punto entramos a analizar la cuestión relativa a la valoración de los bienes expropiados y aquí hemos de reiterar que la hoy recurrente nada prueba en relación con el valor metro cuadrado de suelo que pretende atribuir a los terrenos, razón por lo que ha de prevalecer la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, máxime cuando ni tan siquiera resulta acreditado que la finca a que se refiere el escrito del Ayuntamiento de Algeciras de 11 de Diciembre de 1987, que el recurrente cita al folio 30 de su escrito de alegaciones relativo a una finca sita en el Barrio de los Pastores, sea la misma que es objeto de expropiación parcial, ya que ésta tiene una superficie total de 60.058 m2. de los que se expropian 11.185 m2. en lo que a la finca 33 se refiere, y de 5.589 m2. en lo que atañe a la finca 36 que se expropia en su totalidad, en tanto que la finca a que se refiere el escrito del Ayuntamiento de Algeciras citada tiene una extensión de 76.480 m2., finca que tampoco se corresponde en principio con las descritas en el hecho segundo del escrito de demanda, ni con las relacionadas como objeto de la expropiación en la hoja de aprecio del hoy apelante.

En relación con el apartado del escrito de alegaciones que ahora nos ocupa, el quinto, hemos de destacar que la alegación relativa a la supuesta infracción de los artículos 50, 52.6 y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa, 33 de la Constitución y 349 del Código Civil constituyen una cuestión nueva no planteada en primera instancia y por tanto esa sola razón conduce necesariamente a su desestimación, ello sin perjuicio de resaltar que en el acta previa a la ocupación se destaca que las expropiadas dan suconformidad a que las cantidades que pudieran corresponder por depósito previo y perjuicios por la rápida ocupación se abonen en fase de justiprecio y el retraso en el abono de las cantidades conformes da lugar al devengo de los correspondientes intereses.

Por las mismas razones que hemos venido exponiendo en cuanto a la desestimación del recurso en lo que al valor del suelo se refiere, el principio de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, habida cuenta la total ausencia de actividad probatoria en el proceso de la recurrente, ha de desestimarse la alegación relativa al valor de la arcilla en la cantera, asumiendo íntegramente el fundamento séptimo de la sentencia apelada, ya que las manifestaciones de la recurrente carecen del necesario soporte probatorio para poder ser tomadas en consideración.

TERCERO

El último extremo a analizar en este recurso de apelación es el relativo a la infracción por la sentencia apelada del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 58 de la misma al no contener la citada sentencia pronunciamiento sobre intereses pese a haber sido expresamente formulada petición sobre tal extremo en el suplico de la Demanda, intereses que el recurrente demanda, habida cuenta el carácter urgente de la expropiación, desde el día 6 de Octubre de 1988.

En este punto hemos de destacar que es doctrina constante de esta Sala que el principio de congruencia exige que las sentencias se pronuncien sobre todos los temas objeto de debate y al no hacerlo así la que es objeto de recurso, este ha de ser estimado en este punto.

En lo que atañe a las bases para el computo de dichos intereses, habida cuenta el carácter urgente de la expropiación el "dies a quo" será aquel en que se haya producido la ocupación, según tenor literal del artículo 52.8 de la Ley Expropiatoria, salvo, que como tiene señalado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala antes de aquella fecha hayan transcurrido seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, por lo que en el caso que nos ocupa el "dies a quo" sería el 16 de Junio de 1986 dado que en el acta previa de dicha fecha se dice expresamente que "la presente acta se entiende como de ocupación a todos los efectos", o si así no se estimase, que no es el caso, la fecha sería el 12 de Octubre de 1986, es decir transcurridos seis meses desde el acuerdo del Consejo de Ministros declarando urgente la ocupación, más como el recurrente concreta su pretensión al 6 de Octubre de 1988 a esta fecha habrá de estarse como "dies a quo" en virtud del principio de congruencia con la pretensión deducida por la parte, siendo "dies ad quem" aquel en que efectivamente tenga lugar el pago del justiprecio, y el tipo aplicable el básico del Banco de España devengado día a día habida la naturaleza de frutos civiles de los citados intereses, sin que en el presente caso sea de aplicación el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en contra de lo que sostiene el recurrente, dado que, sin perjuicio de que en el supuesto de autos no operaría el incremento de dos puntos en ningún caso al ser la Administración del Estado la beneficiaria de la expropiación, la cantidad líquida a que se condene en la sentencia debe entenderse como la cantidad en que el justiprecio se ve incrementado y sólo sobre ella es aplicable el precepto, por lo que al no producirse en el caso de autos tal incremento el precepto resulta igualmente inaplicable.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículos 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Cerámica Algecireña S.A. contra sentencia de 5 de Marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en recurso 3921/89 que revocamos en el punto concreto a los intereses que deben ser abonados por la Administración expropiante a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico tercero, confirmando la sentencia apelada en todos sus restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Rubricado.

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