STS, 23 de Enero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso439/1994
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 439/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Manuel , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Enero de 1994 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio del Interior de fecha de 24 de Enero de 1992. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal Sr. Luis Manuel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Enero de 1994, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora Sra. Castañeda González en nombre y representación de Don Luis Manuel , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en virtud de la cual, desestime íntegramente la pretensión deducida por el recurrente y declare expresamente que la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por Auto de fecha 10 de Julio de 1995 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida basa la denegación de asilo solicitada por el demandante en el resultado de lo actuado en el expediente en que la misma se produce, ya que no existen indicios, y menosaun prueba alguna, para considerar que haya sufrido o sufra persecución por alguno de los motivos previstos en el artículo 3.1 y 2 de la Ley 5/84, a lo que cabe añadir que tampoco se ha acreditado que concurra ninguno de los supuestos del número 3 del citado precepto, haciendose constar en la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en el expediente aparecen diversos datos que desvirtúan las manifestaciones del recurrente, tales como la no constancia de pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico de oposición al gobierno de su país, no habiendose acreditado tampoco ninguna de las circunstancias en que sitúa su presunta persecución, en especial las referentes a su salida ilegal del país de origen, permanencia en terceros países o entrada ilegal en España, no apareciendo en el expediente ningún otro dato en apoyo de la pretensión que se formula que las meras manifestaciones del recurrente.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando con reiteración que si bien en los procesos que se tramitan para otorgar el derecho de Asilo, reconocido en el artículo 134 de la Constitución, no es exigible una plena y acabada prueba sobre los hechos en que la pretensión se fundamenta, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/84 Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado no puede tener éxito la pretensión de la concesión de Asilo formulada (S.T.S. 23 Junio 1994).

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Castañeda González en representación de Don Luis Manuel contra resolución del Consejo de Ministros de 21 de Enero de 1994 que desestimaba el recurso de alzada contra la de 24 de Enero de 1992 del Ministerio del Interior que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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