SAN, 5 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:3202

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 72/2001 se tramitan a

instancia de Dª Blanca representada por el Procurador ª MARIA

LOURDES CANO OCHOA contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 3 de

noviembre de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado,

siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 4 de mayo de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - La recurrente, nacional de Colombia, basa su solicitud en el siguiente relato: El 25 de enero de 1999 hubo un terremoto en Caicedonia y se quedaron sin casa. Tuvieron que irse a Cali. Toda su familia, excepto ellos, se quedó en Caicedonia. En septiembre de 1999 la guerrilla tomo Calcedonia. Su tío hizo una llamada por el celular contándole lo que estaba ocurriendo y pidiéndole que informase a las autoridades. La llamada la hizo desde la plaza, un guerrillero lo vio y le arrebató el celular. Así pudo observar sus datos. Desde ese día recibe llamadas amenazadoras, habiéndole dicho en una de ellas que saben donde vive. Denunciaron los hechos el 30 de noviembre de 1999 indicando en la denuncia que ante esta situación habían decidido salir del país.

    El 11 de diciembre salieron del país y el 13 de diciembre solicitaron asilo en España.

  2. - ACNUR informó que las alegaciones no eran manifiestamente inverosímiles y que tendrían cabida en el art 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que procedía la admisión a trámite.

  3. - Se admitió a trámite la solicitud. Obra informe del instructor indicando que el relato resulta excesivamente genérico y poco convincente. En concreto se dice que en el relato la toma del pueblo fue hecha por la guerrilla y en la denuncia se habla de paramilitares. La denuncia no puede ser considerada como prueba suficiente.

  4. - Se dictó resolución denegando el asilo

  5. - En el informe de ACNUR se dice que es cierto que el 25 de enero de 1999 hubo un terremoto. Y, asimismo, que el 23 de julio habría tenido lugar la toma guerrillera de Caicedonia durante la cual murió un civil y se robó dinero de los cajeros.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley 5/1984 (RCL 1984\843), de Asilo, se reconocerá la condición de refugiado cuando el solicitante extranjero «cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 (RCL 1978\2290, 2464), y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Por lo tanto, debe ser reconocido como refugiado quien sufre persecución por -art. 1 de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados-. En la misma línea la Posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo, del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE sostiene (el recurso a la Posición Común como elemento a tener en cuenta a la hora de interpretar el instituto del asilo se encuentra, entre otras en la STS de 22 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8789) y ATS de 10 de marzo de 1998 (RJ 1998\3244), en su punto 4, que para que proceda reconocer la condición de refugiado es precisa la concurrencia de dos notas:

En primer lugar que los hechos acaecidos o que se teme puedan ocurrir sean «lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición» y «constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física», de forma que «impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen».

En segundo lugar que los hechos estén originados por motivos de «raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado, u opiniones políticas».

En este sentido la STS de 10 de diciembre de 1991 (RJ 1991\9206) sostiene que procede el asilo respecto de quienes «sufran persecución, estén sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados por delitos de carácter político o por hechos conexos con un delito de tal naturaleza o que deriven del ejercicio de un derecho...

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