STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5995/1993
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5995/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de abril de 1993, dictada en recurso número 278/89 y 764/89. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de «Inmobiliaria Las Llanas S.A.», y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, dictó sentencia el 5 de abril de 1993, cuyo fallo dice:

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Eguidazu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 21 de septiembre de 1989, relativos a la fijación del justiprecio de una finca de 4.625 metros cuadrados de superficie expropiada a Inmobiliaria Las Llanas, S.

A., para la construcción del Parque de la Benedicta, tanto por el Ayuntamiento de Sestao como por la sociedad inmobiliaria antedicha, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo y, por otra parte, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Apalategui, en nombre y representación de Inmobiliaria Las Llanas, S. A., contra la resolución antes mencionada, debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, procediendo a fijar el justiprecio del terreno objeto de expropiación, en la suma de 42.504.000 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes, fijados conforme a las normas de expropiación forzosa

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Ayuntamiento no ha contestado sobre la inadmisibilidad alegada, que debe estimarse, pues el alcalde carecía de competencias para interponer el recurso, dado que se trata de una competencia que el pleno sólo puede delegar en la Comisión de Gobierno y aquél sólo la podría ejercitar sin concurriesen razones de urgencia, que no concurren atendido el plazo para recurrir.

La demanda presentada por Inmobiliaria Las Llanas es escueta, pero no por ello inadmisible.

Nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística, pues se trata de la construcción de un parque urbano que puede entenderse como ejecución del planeamiento o como actuación aislada,encuadrable en el artículo 134 de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976).

El terreno expropiado es urbano, por contar, como se desprende de la prueba pericial, con los requisitos exigidos por el artículo 78 y concordantes Ley del Suelo (texto refundido de 1976) y 21.a del Reglamento de Planeamiento. Un terreno que cuente con los servicios mínimos del artículo 81 Ley del Suelo (texto refundido de 1976) puede ser edificado. Según la jurisprudencia, la determinación de si un suelo es urbano o no viene impuesta por la realidad física de los terrenos, que constituye un límite a la potestad de planeamiento. El artículo 78 utiliza alternativamente los criterios de urbanización y consolidación de la edificación. La jurisprudencia ha establecido, además, que la doctrina de la carga de la prueba en este punto debe ser completada con el criterio de la facilidad de probar.

De acuerdo con ello, el perito obtiene una edificabilidad media, de acuerdo con sus tres zonifiaciones (libre permanente, edificación abierta, nuevos poblados y de influencia de vías) de 0,9036 metros cuadrados metros cuadrados, lo que conlleva una superficie máxima construida de 3.762 metros cuadrados, tras las cesiones obligatorias. Calcula el número de viviendas y la repecursión del suelo y llega finalmente a la valoración de 42.504.000 pesetas, incluido el premio de afección y referida al año 1985.

La Sala considera correcto el método, pues pues se ha obtenido el aprovechamiento medio de la zona sin exceder el aprovechamiento que la normativa urbanística prevé en defecto de plan.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao se formulan, en sínesis, los siguientes motivos de casación.

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículo 22.1.i, 22.2.j, 23.2.b de la Ley Reguladora de las bases del régimen local, artículo 51.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y artículo 31.j del Reglamento de Organización Municipal de Sestao, en relación con el artículo 82.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Ley Reguladora de las bases del régimen local no impide la delegación de facultades del pleno en el alcalde, y el artículo 51 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales la prevé. En este caso, tuvo lugar por el del Reglamento de Organización de Sestao, a cuyo artículo 31.j se remite el alcalde en el Decreto de 21 de febrero de 1989 conocido por la sala de instancia que hace referencia al mismo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 134 Ley del Suelo (texto refundido de 1976).

La expropiación no es urbanística, pues no cumple los requisitos del citado precepto, pues no hay delimitación del ámbito urbanístico y no coinciden los usos que se van a dar a la finca expropiada con los previstos en el plan.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 39.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 2.2 del Real Decreto-ley 16/81, de 16 de octubre.

Por acuerdo plenario de 30 de septiembre de 1983 el Ayuntamiento de Sestao había aprobado un proyecto de delimitación de suelo urbano (al amparo del del Real Decreto-ley citado) que no puede ser impugnado indirectamente en un proceso relativo al justiprecio de la finca expropiada, pues no estamos ante un acto de aplicación y además el proyecto no tiene carácter normativo.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 78.a de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976) y 21 del Reglamento de Planeamiento.

El suelo se hallaba calificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en distintos usos, y su único componente urbano era la delimitación de una de sus caras con la antigua carretera Bilbao-Portugalete, hoy Chávarri; no se ha acreditado que los servicios urbanísticos existan y sean suficientes, cosa que correspondía hacer a la parte actora, y el porcentaje de edificación en el área es nulo, por lo que no existe consolidación.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa, por infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976), y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia descansa en el dictamen pericial emitido a instancia del expropiado. Éste mantiene la calificación del suelo como urbanizable, pues descuenta el 10 por ciento de cesión gratuita, en contradicción con la clasificación otorgada por la sentencia. La sentencia no dice por qué elige el dictamen del expropiado frente al del Ayuntamiento Éste tiene en cuenta la edificabilidad concreta de la finca tomando su aprovechamiento medio, calculando el aprovechamiento de acuerdo con la Ley del Suelo (texto refundido de 1976). El otro dictamen parte de una hipotética unidad de gestión donde integra terrrenos de diferente calificación, vulnerando el artículo 105 de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976).

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976), por infracción del artículo 105.1 de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976) y artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 2.d del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre.

El perito del Ayuntamiento parte del valor de repercusión partiendo de la edificabilidad conforme a los usos del planeamiento y aplicando los módulos de las viviendas de protección oficial, mientras que el otro perito aplica una fórmula incorrecta, obteniendo un valor de repercusión exagerado, pues admite irrealmente la construcción de 40 viviendas y parte de un valor en venta inmobiliario del metro cuadrado absurdo y ajeno a las viviendas de protección oficial, por lo que la sala, dando preferencia a este dictamen sobre el otro, infringe las reglas de la sana crítica.

Solicita la casación de la sentencia recurrida y que se resuelva de conformidad con la petición de la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Inmobiliaria Las Llanas, S. A. se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. El artículo 51 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales resultaría ilegal en lo que contradiga la de la Ley Reguladora de las bases del régimen local, por lo que el recurso es inadmisible.

Motivo segundo. Si la expropiación no fuera urbanística carecería de toda legitimación.

Motivo tercero. Cabe la impugnación indirecta al impugnar los actos de aplicación de una disposición normativa.

Motivo cuarto. La prueba pericial demuestra que el suelo es urbano.

Motivos quinto y sexto. El recurso descalifica el informe pericial aceptado por la sala, frente al practicado a su instancia. Aquel sigue una fórmula adecuada para obtener el valor urbanístico a través del método residual.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia se resolvieron sendos recursos acumulados interpuestos por el Ayuntamiento de Sestao y por la entidad propietaria contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación por las que se fijaba el justiprecio de una finca para la construcción del Parque de la Benedicta de dicha ciudad. El recurso del ayuntamiento fue declarado inadmisible en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por entender que no concurrían razones de urgencia en su interposición, únicas que hubieran podido autorizar al alcalde para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa en lugar del pleno de la corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1.h de la Ley de Bases de Régimen Local.

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se aduce que esta declaración de inadmisibilidad infringe los artículo 22.1.i, 22.2.j, 23.2.b de la Ley Reguladora de las bases del régimen local, artículo 51.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y artículo 31.j del Reglamento de Organización Municipal de Sestao, en relación con el artículo 82.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.El motivo debe ser estimado.

Para llegar a esta conclusión no es menester resolver la cuestión acerca de si cabe que el pleno municipal delegue la competencia para ejercitar acciones judiciales en el alcalde, como sostiene el ayuntamiento, pues entiende que así lo autoriza el artículo 51 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y que la delegación efectivamente se ha operado en el Reglamento de Organización Municipal de Sestao.

Basta, por el contrario, con considerar que el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione (del que nos hacemos eco, por ejemplo, en relación con la admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los ayuntamientos, en la sentencia de 11 de abril de 1990) que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 LJ, y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso.

En el supuesto examinado, en efecto, la parte recurrente podía subsanar el defecto justificando la urgencia del ejercicio de la acción impugnatoria o bien aportando el acuerdo del pleno por el que se acordase o ratificase la acción ejercitada (pues la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente: v. gr., sentencia de 8 de mayo de 1996, dictada en un supuesto sobre falta de acuerdo del órgano sindical estatutariamente competente).

Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante, pues existe alguna sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el artículo 129 de aquella ley (sentencia de 8 de mayo de 1996, que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), consideramos más acorde con el principio pro actione y con la adecuada interpretación del artículo 129 citado entender que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la sentencia de 26 de octubre de 1996, --que cita las anteriores de de 5 junio 1993, 26 marzo 1994 y 2 julio 1994--, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada, debía haberlo requerido, con suspensión del plazo para dictar sentencia, como establece el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para su subsanación, en lugar de dictar sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el referido artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La conclusión a que debe llegarse es la de que la sala, al no aplicar esta doctrina jurisprudencial, infringió, en relación con los preceptos que han quedado consignados, el artículo 82.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que es uno de los que cita la parte recurrente, pues el recurso no podía ser declarado inadmisible en la sentencia sin ofrecer previamente el trámite de subsanación que se omitió.

La estimación del primer motivo de casación no es suficiente para la decisión del recurso planteado, dado que conviene examinar los demás motivos para situar adecuadamente los términos del debate que es menester considerar para resolver las pretensiones deducidas en la instancia, una vez que casemos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el motivo segundo de casación, interpuesto al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, alega la infracción del artículo 134 Ley del Suelo (texto refundido de 1976).Funda la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao este segundo motivo de casación en la consideración de que la expropiación que ha dado lugar al proceso no es urbanística, pues no cumple los requisitos del citado precepto, ya que no hay delimitación del ámbito urbanístico y no coinciden los usos que se van a dar a la finca expropiada con los previstos en el plan.

Este motivo no puede prosperar.

La cuestión de si la obra que determinó la expropiación es acorde o no con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao --que fue discutida en el procedimiento administrativo, aunque el ayuntamiento adoptó una postura contraria a la que ahora procesalmente conviene a la defensa de su recurso de casación-- es ajena al hecho de que la expropiación fue llevada a cabo en desarrollo y ejecución del Plan General de Ordenación Urbana invocado para integrar la causa expropiandi, hasta tal punto que, como pone de manifiesto la parte recurrida, no se advierte la existencia de otro posible título legitimador. Esta circunstancia es suficiente para que la expropiación deba considerarse como urbanística, pues la argumentación de la parte recurrente sólo podría conducir, de tener fundamento, a una declaración de nulidad del expediente que habría de realizarse a su iniciativa mediante los procedimientos de revisión de oficio previstos en la ley.

TERCERO

En el motivo tercero de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se invoca la infracción del artículo 39.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y 2.2 del Real Decreto-ley 16/81, de 16 de octubre, en relación con el acuerdo plenario de 30 de septiembre de 1983 del Ayuntamiento de Sestao por el que se aprobó el Proyecto de delimitación de suelo urbano (al amparo del del Real Decreto-ley citado).

El motivo se funda en que, al haberse declarado que el terreno expropiado debe ser considerado como suelo urbano, y no hallarse comprendido dentro de la delimitación efectuada en el expresado Proyecto, se acoge de modo indebido una impugnación indirecta del Proyecto de Delimitación en un proceso relativo al justiprecio de la finca expropiada, pues no estamos ante un acto de aplicación y además el proyecto no tiene carácter normativo.

Para desestimar este motivo no es menester siquiera acudir a demostrar la naturaleza normativa de los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano --calificados como instrumentos de planeamiento en el artículo 3.1.d del Reglamento de Planeamiento y tramitados con sujeción al procedimiento establecido para los mismos según el artículo 81.2 de la Ley del Suelo (1976)--, ni tampoco recordar el precepto de la Ley de Expropiación Forzosa que autoriza a fundar la impugnación del justiprecio en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos legales (artículo 126.3, interpretado con gran amplitud por la jurisprudencia), sino que es suficiente con recordar que, siendo el suelo urbano una realidad física que se impone sobre la potestad de planeamiento, como reiteradamente ha recordado la jurisprudencia, no puede impedir su reconocimiento --cuando fuere menester, como en este caso ocurre a efectos de determinar su valor urbanístico-- la existencia de instrumentos de planeamiento que no la hayan tenido en cuenta, cosa que no implica necesariamente la nulidad de éstos (sentencias, dictadas todas en materia de expropiación forzosa, de 14 de marzo de 1997 [recurso de apelación número 2900/1992], 6 de febrero de 1997 [recurso de apelación número 13657/1991], 10 de diciembre de 1996 [recurso de apelación número 7589/1991], 4 de diciembre de 1996 [recurso de apelación número 8198/1991], 11 de julio de 1996 [recurso de apelación número 9178/1991], 11 de julio de 1996 [recurso de apelación número 4745/1991], 30 de abril de 1996 [recurso número 4181/1993], 27 de febrero de 1996 [recurso número 1988/1993] y 3 de diciembre de 1994 [recurso número 8195/1992]).

CUARTO

El motivo cuarto de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 78.a de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976) y 21 del Reglamento de Planeamiento, se funda en que el suelo no podía ser calificado como urbano, pues se hallaba calificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en distintos usos, y su único componente urbano era la delimitación de una de sus caras con la antigua carretera Bilbao-Portugalete, hoy Chávarri, además de que no se ha acreditado que los servicios urbanísticos existan y sean suficientes, cosa que correspondía hacer a la parte actora, y el porcentaje de edificación en el área es nulo, por lo que no existe consolidación.

La primera parte de la argumentación en que se funda este motivo plantea la misma cuestión que el anterior, por lo que, como él, debe decaer. La segunda parte de la argumentación tropieza con las afirmaciones fácticas realizadas en la sentencia de instancia al realizar la valoración de la prueba pericial practicada, en el sentido de que que el terreno expropiado se halla en una zona urbana consolidada y está dotado de de servicios urbanísticos de acuerdo con las circunstancias físicas que, apoyándose en eldictamen emitido en el proceso, se describen. Por eso, no siendo accesible a la casación dicha valoración, debe partirse de ella y así desaparece todo fundamento que pueda apoyar el motivo.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto deben ser examinados conjuntamente, pues plantean la misma cuestión jurídica. Considera la representación procesal del ayuntamiento recurrente, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 105 de la Ley del Suelo (texto refundido de 1976), 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 43 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 2.d del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre.

Aun cuando el recurrente acepta la determinación del justiprecio con arreglo a su valor urbanístico a pesar de tratarse, en su opinión, de una expropiación ordinaria (opinión que hemos rechazado, con lo que no existe infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa) y aunque la valoración que realiza la sentencia recurrida aparece realizada con arreglo a un método acorde a su valor urbanístico (por lo que no existe infracción del artículo 105 del la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento), sí, en cambio, aparece infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a valorar la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, pues, como explica el ayuntamiento recurrente, existen dos dictámenes periciales practicados en los autos por el mismo perito arquitecto, uno a petición de cada parte, los cuales arrojan resultados radicalmente diferentes, y la sentencia se acoge a uno de ellos, como si fuera el único existente, sin mencionar siquiera la existencia del otro ni mucho menos razonar, como exige la lógica del proceso, por qué se estima preferible uno a otro de ellos.

Aunque esta sala, en muchas resoluciones (de las que puede servir de ejemplo el auto de 23 de junio de 1997 [recurso de apelación número 2434/1997]) tiene declarado que el resultado de la prueba pericial «apreciado por la sentencia recurrida es una cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación, a menos que se alegue infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, lo que no ocurre en el presente caso, pues la prueba pericial está sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no tiene por tanto carácter vinculante (Sentencias de 3 enero y 1 julio 1996, entre otras)», no obsta a la anterior doctrina y es compatible con ella la de que, cuando, excepcionalmente, el resultado de la valoración de la prueba pericial o la valoración en sí misma, es arbitraria, irrazonable o arroja conclusiones inverosímiles debe estimarse precisamente infringido el precepto legal que obliga a respetar las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y racionalidad procesal, el cual se halla en estrecha conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de prohibición de la arbitrariedad que consagran, respectivamente, los artículos 24 y 9 de la Constitución, pues, como dice la sentencia de 23 de julio de 1996, para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba efectuada es arbitraria, vulnera principios generales del derecho, o, las normas que regulan el valor de la prueba tasada.

Sin duda en el caso enjuiciado el proceder de la sala de instancia se justifica por el hecho de haber declarado la inadmisión del recurso interpuesto por el ayuntamiento, circunstancia que llevó a dicho órgano jurisdiccional a entender que debía prescindir de la prueba practicada a instancia de éste. Sin embargo, desde la perspectiva que impone nuestra función casacional, no sólo hemos de considerar el hecho de que, como ha quedado establecido al resolver el primer motivo de casación, el recurso del ayuntamiento debió ser admitido, sino también que el ayuntamiento en todo caso mantenía su posición de parte demandada en el recurso interpuesto por la otra parte y acumulado a él, por lo que la prueba practicada a su instancia, que no sólo iba encaminada a integrar el fundamento fáctico de su pretensión como parte actora tendente a conseguir una rebaja del justiprecio fijado por el jurado, sino también a desvirtuar el fundamento de la demanda de la contraparte tendente a lograr un aumento del expresado justiprecio, debió sin duda ser tomada en consideración, y su radical desconocimiento aparece objetivamente como determinante de una infracción de las reglas de la sana crítica a las que obliga el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, pues como tal debe considerarse el omitir de modo absoluto la consideración de un dictamen pericial en el que se contienen razonamientos pertinentes y útiles para la decisión de la cuestión planteada, mientras se presta total asentimiento a otro dictamen del mismo perito incompatible con él en cuanto a sus resultados y practicado a instancia de la otra parte.

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, pues así lo ordena el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, como se infiere del expresado precepto, las costas del recurso de casación serán satisfechas por las partes que las originaron.

SÉPTIMO

El examen de los autos revela que la discrepancia radical entre uno y otro dictamen pericial emitido por el mismo arquitecto no radica en que uno u otro sea manifiestamente inadecuado o erróneo, sino en que ambos han partido de distintas premisas sugeridas por las partes en sus respectivos escritos de proposición de prueba. La resolución del caso enjuiciado exige, por ello, examinar ambos dictámenes y precisar en qué medida contribuyen a desvirtuar el acierto del método de valoración seguido por el jurado para hallar el valor urbanístico del terreno.

El dictamen pericial practicado a instancia del ayuntamiento acepta, básicamente, el método seguido por el jurado para fijar el grado de edificabilidad del terreno, el cual se obtiene mediante lo que el jurado llama una reparcelación interna, esto es, mediante el hallazgo por procedimientos aritméticos de la media de edificabilidad de los más de cuatro mil metros cuadrados expropiados, teniendo en cuenta las distintas edificabilidades que el Plan General de Bilbao otorga a dicho terreno según las tres calificaciones que afectan a las diversas porciones del mismo (como suelo libre permanente, edificación abierta, y de influencia de vías).

Esta edificabilidad se aplica mediante un método de porcentaje sobre el valor de la edificación por metro cuadrado con arreglo al módulo establecido al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio para las viviendas de protección oficial, que el ayuntamiento considera el único posible, atendida la naturaleza del terreno. Esta parte del dictamen, sin embargo, a juicio de la sala no es suficiente para desvirtuar el método seguido por el jurado del que discrepa, pues aunque éste, en su resolución, no explica cómo halla el valor residual que aplica a la edificabilidad antedicha, en el dictamen pericial practicado a instancia de la entidad propietaria se explica con detalle la fórmula que, partiendo de precios de valoración del metro cuadrado construido, con arreglo a un método correcto que conduce al valor residual del terreno, permite obtener por esta vía el valor de repercusión. A ello no obsta, en este momento, que en este último dictamen se aplique dicho valor de repercusión sobre una edificabilidad superior.

Como esta sala tiene declarado, tratándose de suelo de naturaleza urbana (como es el que nos ocupa) resulta preferible hallar el valor urbanístico con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado), que aplicando un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al módulo de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, y hace innecesario acudir a la objetivación que brinda el valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial (sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998).

El ayuntamiento arguye en contra del valor así obtenido por el jurado de expropiación que resulta contradictorio el partir de la consideración de suelo urbano y aplicar una reducción del 10 por ciento por cesiones obligatorias, pero tampoco podemos aceptar este argumento, pues esta disminución, en la que se muestran contestes el jurado y el dictamen pericial, se encuadra dentro de la cesión impuesta a los propietarios de suelo urbano en relación con los viales y dotaciones públicas a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley del Suelo (1976).

OCTAVO

Del dictamen practicado a instancia de la entidad propietaria se inferiría el error del jurado en el cálculo de la edificabilidad del terreno, puesto que el mismo, ante la ausencia de previsión alguna en el Plan General de Ordenación o instrumentos de desarrollo de polígonos o unidades de actuación que puedan servir para al cálculo del aprovechamiento a que se refiere el artículo 105 de la Ley del Suelo (1976) concibe de forma hipotética un polígono ideal atendiendo a criterios de rentabilidad, el cual conduce a obtener una edificabilidad muy superior, circunstancia en la que, fundamentalmente, radica al discrepancia entre los dos dictámenes.

No podemos, sin embargo, aceptar, en este punto, la posición del perito procesal como suficiente para demostrar el error cometido por el jurado. En efecto, el propio perito advierte sobre el carácter hipotético y subjetivo de la nueva configuración ideada y deja prudentemente al criterio de la sala la apreciación de su idoneidad, pero sin aportar argumento alguno para demostrar que esta configuración --realizada de acuerdo con una específica solicitud de la parte en el escrito de proposición de prueba-- sea verdaderamente preferible, para el cálculo de la media del aprovechamiento según el plan, a la extensión de terreno, también considerable, tomada por el jurado. La mayor edificabilidad, por otra parte, resulta fundamentalmente de la inclusión en el teórico polígono diseñado de una zona en la que el suelo aparece clasificado como de nuevos poblados, respecto del cual la edificabilidad atribuida, según los antecedentes que trae a colación el ayuntamiento, resulta cuando menos discutible, aunque no sea el momento de entrarahora en las cuestiones que plantea.

NOVENO

Consideramos, en suma, que tampoco en punto a la edificabilidad la prueba practicada desvirtúa el parecer del jurado, que estimamos correcto también, con el apoyo en esta ocasión de la prueba pericial, en lo que se refiere a la aplicación del método residual seguido para obtener el valor de repercusión que se proyecta sobre dicha edificabilidad.

Estas conclusiones equivalen a declarar la procedencia de desestimar los los recursos contencioso-administrativos interpuestos por ambas partes contra los acuerdos del jurado de expropiación por los que se fija el justiprecio.

No advertimos circunstancias que justifiquen la imposición de costas en lo que se refiere a las causadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación intepuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, el 5 de abril de 1993, cuyo fallo dice:

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Eguidazu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 21 de septiembre de 1989, relativos a la fijación del justiprecio de una finca de 4.625 metros cuadrados de superficie expropiada a Inmobiliaria Las Llanas, S.

A., para la construcción del Parque de la Benedicta, tanto por el Ayuntamiento de Sestao como por la sociedad inmobiliaria antedicha, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo y, por otra parte, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Apalategui, en nombre y representación de Inmobiliaria Las Llanas, S. A., contra la resolución antes mencionada, debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, procediendo a fijar el justiprecio del terreno objeto de expropiación, en la suma de 42.504.000 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes, fijados conforme a las normas de expropiación forzosa

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Desestimamos los recursos contencioso-administrativos que dieron origen al proceso de instancia, y, en su consecuencia, declaramos que no procede anular los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 21 de septiembre de 1989, relativos a la fijación del justiprecio de una finca de 4.625 metros cuadrados de superficie expropiada a Inmobiliaria Las Llanas, S. A. para la construcción del Parque de la Benedicta.

No ha lugar a declaración alguna en cuanto a las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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