STSJ Castilla y León , 9 de Enero de 2004

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2004:40
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

de Avila, en el expediente de determinación de justiprecio de la finca expropiada nº 013, referencia catastral; parcela 2, polígono 100, término municipal de Avila, con motivo obras Autopista A-6, conexión con Avila SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a nueve de enero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 163/2002 interpuesto por la entidad FUNDACIÓN MARQUESA DE MUÑOZ representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Cipriano Saiz Liquete contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 12 de noviembre de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada número NUM003 , referencia catastral parcela NUM004 del Polígono NUM002 del término municipal de Ávila afectada de expropiación de 52.062 m2 por las obras de construcción de la "Autopista de Peaje. Tramo A-6, conexión con Ávila", habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de marzo de 2002.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad, por no ser ajustada a derecho, de la resolución recurrida, declarando en su lugar el derecho de mi representada a ser indemnizada en las siguientes cantidades:

a).- Trescientos veintiocho mil ciento cuatro euros con cincuenta y dos céntimos de euro (328.104,52) por los 54.592 m2 expropiados.

b).- Trece mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con ochenta y dos céntimos de euro (13.464,82)

por los perjuicios ocasionados al aprovechamiento del coto de caza.

c).- Ochenta y dos mil veintiséis euros con trece céntimos de euro (82.026,13) correspondientes a la indemnización por rápida ocupación.

d).- Dieciséis mil cuatrocientos cinco euros con veintidós céntimos de euro (16.405,22)

correspondientes al 5% de afección.

e).- La cantidad que corresponda en concepto de interés de demora en la fijación y pago del justiprecio, devengado por las anteriores cantidades desde la fecha del acta previa a la ocupación hasta el completo pago de aquél".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de diciembre de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de diciembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 12 de noviembre de 2001 por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada número NUM003 , referencia catastral parcela NUM004 del Polígono NUM002 del término municipal de Ávila afectada de expropiación de 52.062 m2 por las obras de construcción de la "Autopista de Peaje. Tramo A-6, conexión con Ávila".

Referida resolución fija como justiprecio de la mencionada finca la suma total de 4.086.867 ptas:

52.062 m2 de terreno de pastos de secano a 70 ptas/m2 (3.644.340 ptas); 5% de premio de afección (182.217 ptas); e indemnización por rápida ocupación de 52.062 m2 x 5 ptas/m2 (260.310 ptas).

Pretende la parte actora en su demanda que el justiprecio se fije en la cantidad total de 440.000,69 euros (73.209.955 pesetas), según el siguiente desglose: 328.104,52 por 54.592 m2 de suelo expropiados, 13.464,82 por daños al aprovechamiento cinegético, 82.026, 13 como indemnización por rápida ocupación y 16.405,22 correspondientes al 5% de afección.

Y las razones esgrimidas por la recurrente para fundar su pretensión se centran esencialmente en que el método de valoración empleado por el jurado no tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en la finca expropiada, entre ellas su proximidad con zonas consolidadas de suelo urbano industrial, su proximidad a suministros de electricidad y agua, y sus inmediatas posibilidades de desarrollo y aprovechamiento urbanístico, existiendo valores comparables para determinar el precio por el método de comparación en lugar de acudir al método de capitalización de rentas -empleado por el Jurado-, circunstancias estas que llevan a la actora a reclamar un precio de 6,01 euros por metro cuadrado frente a los 0,42 euros fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Señala además la actora que la valoración efectuada por el Jurado no tiene en cuenta los perjuicios derivados por la afectación a la caza, y que traen causa según la demandante del hecho de dividirse la finca, de la prohibición de poder cazar en una línea de 100 metros a ambos márgenes de la nueva carretera y del hecho de la incomunicación que crea entre la fauna de ambos márgenes de la finca la construcción de la carretera. Finalmente, muestra asimismo disconformidad con la indemnización por rápida ocupación por ser escasa y con el no reconocimiento de intereses de demora.

Dicha argumentación es rebatida puntualmente por la Administración del Estado quien, en primer término y con carácter principal, invoca la inadmisibilidad por falta de decisión del órgano competente de la fundación actora en orden a ejercitar la presente acción judicial. Solicita, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso argumentando: la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que la superficie a valorar es la tenida en cuenta por el Jurado y no la señalada posteriormente por la actora; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo; que el precio de 6,01 m2 reclamado por el suelo no solo es excesivo sino incluso abusivo al tratarse de un suelo no urbanizable o rústico, constituido por un prado o pastizal de secano destinado a pastos; que tampoco procede la elevada indemnización por presuntos daños causados al aprovechamiento del coto de caza, por cuanto que lo expropiado tan solo alcanza, considerando el conjunto de las fincas afectadas, unas 12 hectáreas de un total de 198 que comprende el coto de caza; que igualmente no cabe acceder a la indemnización solicitada por rápida ocupación al no haberse acreditados los perjuicios efectivamente originados por la rápida ocupación, y porque los mismos no han existido dada la naturaleza y destino dado a los metros expropiados; y por cuanto que no es dable al Jurado tenerse que pronunciar sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, por cuanto que los mismos se devengan "ope legis", teniendo que ser reclamados por el expropiado a la Administración expropiante para que los liquide y abone, por ser procedentes.

SEGUNDO

Al igual que en otros recursos (rec. 169/2002, 170/2002 etc.) interpuestos por la aquí recurrente contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación atinentes a otras fincas de la misma, siguiendo un orden procesal adecuado se hace necesario examinar en primer término la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Administración demandada.

Por la parte demandada se alega excepción de inadmisibilidad al amparo de los artículos 45.2.d) y 69.b), ambos de la LJCA, al no acompañarse al escrito de interposición acuerdo de la Junta del Patronato de la fundación decidiendo recurrir la valoración del jurado, entendiendo que la aportación que realiza de dicho documento en fase de conclusiones es extemporánea, tanto si se hace aplicación del art. 56.2,3 y 4, como del art. 138, ambos de la LJCA, ya que dicha subsanación, en este segundo caso, debió producirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de los escritos de contestación en que se denunciaba dicho defecto.

Efectivamente como se señala por la Administración recurrida, con el escrito de interposición del recurso deben presentarse una serie de documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos necesarios para litigar y cuya falta produciría como efecto el que no se inicie el proceso. Sin embargo la no presentación de alguno de ellos constituye un defecto subsanable para lo que la ley arbitra un plazo de 10 días en los citados arts. 56.2 y 138 LJCA, cuyo transcurso sin la procedente subsanación produciría el...

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