STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2003

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2003:5600
Número de Recurso164/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

polígono industrial, servidumbre, ocupación temporal, rápida ocupación y cómputo de intereses de demora SENTENCIA En la ciudad de Burgos a cinco de diciembre de dos mil tres.

En el recurso número 164/2002 interpuesto por la Fundación Marquesa de Muñoz, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Cipriano Sainz Liquete contra la Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 2-3, con referencia catastral: parcela 4 del polígono 41, sita en el término municipal de Ávila, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de Marzo de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de Julio de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad, por no ser ajustada a derecho, de la resolución recurrida, declarando en su lugar el derecho de mi representada a ser indemnizada en las siguientes cantidades:

  1. Cinco mil novecientos quince euros con ochenta y nueve céntimos de euros (5.915,89) por los 1.611 m2 expropiados.

  2. Dos mil seis cientos quince euros con treinta y nueve céntimo de euros (2.605,39) por los 289 metros de alambrada.

  3. Cinco mil setecientos cincuenta y siete euros con noventa y ocho céntimos de euros (5757,98)

    por los 1568 m2 de servidumbre de paso y vuelo permanente.

  4. Cuatro mil trescientos dieciocho euros, con cuarenta y nueve céntimos de euro (4.318,49), correspondientes a la indemnización por ocupación temporal de 3.920 m2.

  5. Cuatro mil quinientos noventa y cinco euros, con treinta y cuatro céntimos de euro (4.595,34), correspondientes a la indemnización por rápida ocupación.

  6. Novecientos diecinueve euros, con siete céntimos de euros (919,07) correspondientes al 5 % de afección.

  7. La cantidad que corresponda en concepto de interés de demora en la fijación y pago del justiprecio, devengado por las anteriores cantidades desde la fecha del acta previa a la ocupación hasta el completo pago de aquél.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 20 de septiembre de 2002, solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de diciembre de 2.003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 2-3, con referencia catastral: parcela 4 del polígono 41, sita en el término municipal de Ávila, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo:

A-6, conexión con Ávila". Mencionada resolución acuerda fijar el total del justiprecio en el importe de 1.451.462 ptas. (8.723,46); de dicho precio 483.300 ptas. corresponden a 1.611 m2 a razón de 300 ptas.

m2, 164.640 ptas. por 1.568 m2 por servidumbre de paso y/o vuelo a razón de 105 m2 (35 % valor del suelo), 411.600 ptas. por 3.920 m2 de ocupación temporal a 105 ptas. m2 (35 % valor del suelo), 289.000 ptas. por 289 metros lineales de alambrada de espino (5 hilos) sustentados por postes de piedra, a 1.000 Ptas/m.l; 67.427 ptas. en concepto de 50 % premio de afección y 35.495 ptas. por indemnización por rápida ocupación a razón de 5 pta/m2 por 7.099 m2.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo reclamando que se fije como justiprecio el total de las cuantías reclamadas y que hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Y solicita la anulación de la resolución recurrida por ser manifiestamente insuficiente el valor fijado en aquélla para los bienes expropiados y no reconocer el derecho a percibir los intereses que devengue el justiprecio desde la fecha del acta previa de ocupación, de modo que la compensación fijada para mi representada supone una merma injustificada de su patrimonio, sigue insistiendo la actora. Así la recurrente alega que el método de valoración empleado por el jurado no tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en la finca expropiada, entre ellas su proximidad con zonas consolidadas de suelo urbano industrial también con el suelo urbano de Ávila, y por estar dotada de servicios urbanísticos (acceso rodado, suministro de electricidad y abastecimiento de agua), existiendo valores comparables para determinar el precio por el método de comparación y por ello fija en su demanda el precio por metro cuadrado expropiado en 3,67 (611 ptas.), frente a los 1,80 euros (300 ptas.) fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Igualmente manifiesta disconformidad con el valor asignado a los distintos cerramientos que existían en los terrenos de su propiedad, así como con la escasa (según la actora) indemnización que se consigna por los perjuicios derivados tanto de la servidumbre de paso y vuelo para la conservación y mantenimiento de la red eléctrica como de la ocupación temporal de 3.920 m2 de dicha finca. Y para apoyar sus pretensiones la actora además de esgrimir el informe pericial aportado a la pieza separada de justiprecio junto con la hoja de aprecio elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Gaspar , igualmente aporta el informe pericial elaborado por el ingeniero Técnico Agrícola D. Antonio , en cuyos informes se recogen valoraciones coincidentes con las reclamadas en la demanda.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, quien además opone la inadmisibilidad por falta de decisión del órgano competente de la fundación actora en orden a ejercitar la presente acción judicial, y ello en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LJCA. Y para el caso de no estimarse la inadmisibilidad alegada solicitan la desestimación del recurso argumentando: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo; que el precio de 3,67 m2 reclamado por el suelo no solo es excesivo sino incluso abusivo al tratarse de un suelo no urbanizable o rústico, constituido por una dehesa encinar cuyo aprovechamiento es para pastos en secano, sin que pueda valorarse las expectativas urbanísticas; que igualmente es elevada la indemnización reclamada por el concepto de servidumbre por cuanto que pretende una valoración de la misma en un 100 % del valor del terreno, sin justificar esta pretensión; que el importe reclamado por ocupación temporal tampoco ha sido justificada, por cuanto que de conformidad con el art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa no se han referido los rendimientos dejados de percibir y los perjuicios sufridos durante la ocupación de la finca, si es que existieron; que la indemnización por rápida ocupación solicitada por la actora, de conformidad con el art. 52.5ª de la LEF, no puede ceñirse a un porcentaje del 25 % del valor del suelo, sino que debe corresponderse con los perjuicios efectivamente originados por esa rápida ocupación, y que sean acreditados, debiendo por ello la demandante probar que tales perjuicios exceden de lo concedido por la resolución recurrida; y que finalmente, respecto de los intereses de demora reclamados, que no es dable al Jurado tenerse que pronunciar sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, por cuanto que los mismos se devengan "ope legis", teniendo que ser reclamados por el expropiado a la Administración expropiante para que los liquide y abone, por ser procedentes. En todo caso, esta parte demandada reseña que del total del precio fijado habrá de deducirse la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

SEGUNDO

Por la parte demandada se alega excepción de...

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